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domingo, 8 de octubre de 2023

Condenado el Estado español a indemnizar con 3.000 euros a una mujer por trato policial degradante, tras una decisión del Comité contra la Tortura (CAT) de la ONU que apreció indicios razonables de trato cruel, inhumano y degradante.

 

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 27 de abril de 2022, rec. 2/2021, condena al Estado español a indemnizar con 3.000 euros a una mujer por trato policial degradante, tras una decisión del Comité contra la Tortura (CAT) de la ONU que apreció indicios razonables de trato cruel, inhumano y degradante.

El Estado ha incumplido su obligación de asegurar asistencia médica a la reclamante y una reparación plena y adecuada por los sufrimientos causados, incluidas medidas de indemnización por los daños materiales y morales y medidas de rehabilitación, lo que supone que se mantiene, persiste y se perpetúa la vulneración de derechos humanos como el de que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

A) Antecedentes.

1º) El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio del Ministerio del Interior, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la aquí recurrente por las lesiones que le causó la policía el 27 de enero de 2013, cuando fue detenida en Córdoba.

Dado que el recurso se ha interpuesto por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la parte actora invoca una serie de derechos fundamentales de la Constitución vulnerados por la Administración, a saber, el derecho a la integridad física y moral (artículo 15), el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 17) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24), aduciendo como presupuesto jurídico fundamentador del recurso el incumplimiento de la Decisión adoptada por el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (en adelante CAT), de fecha 15 de enero de 2020, dictada en respuesta a la comunicación número 818/2017 presentada por la recurrente contra el Estado español.

En desarrollo de esta inicial apreciación, en la demanda se expone que el CAT ha dictaminado y declarado, tras un examen de la cuestión de fondo, que "existieron indicios razonables de tratos crueles, inhumanos o degradantes" y que "el Estado parte ha incumplido su obligación de asegurar asistencia médica" , transcribiendo asimismo amplios pasajes de la Decisión adoptada, tras lo que destaca la negativa del Estado español a cumplir con lo acordado por Naciones Unidas vista la respuesta remitida el 4 de noviembre de 2020, así como el silencio de la Administración ante la petición de actuación y de reclamación de responsabilidad patrimonial, sobre la que nada se ha resuelto.

Prosigue relatando el resultado del enjuiciamiento en vía penal de los mismos hechos que sustentaron la reclamación, y la existencia de unos daños por funcionamiento anormal, lo que se constata por la resolución de Naciones Unidas dictada en el seno de un procedimiento contradictorio en aplicación de un Convenio del que forma parte el Estado español.

A lo que viene a añadir, esencialmente, ciertas consideraciones sobre el carácter cuasi judicial de la Decisión y su vinculación para la Administración aquí concernida en atención al criterio sustentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2018, cuya argumentación jurídica traslada a las concretas circunstancias de este caso, de las que resulta que los derechos fundamentales invocados se "vieron afectados con la situación de hecho inicial de tratos crueles, inhumanos o degradantes" , situación "que se ha mantenido hasta la actualidad" porque el Estado ha incumplido la Decisión de Naciones Unidas, y que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve afectado, profundizándose, por el "silencio del estado" .

También sostiene que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de la existencia de unas lesiones -que no existían antes de la detención- tras salir de las dependencias policiales, sin que la Policía haya justificado otro mecanismo de producción, habiéndose llegado a reconocer por aquélla la falta de asistencia sanitaria dentro de la Comisaría.

2º) El Abogado del Estado se opone recordando el carácter limitado de las pretensiones en el seno del procedimiento especial por el que se ha tramitado este recurso, y en este sentido niega que la denegación presunta de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial haya supuesto ni pueda suponer, per se , la infracción de los derechos fundamentales a que se refiere la recurrente, mencionando especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, que no se infringe por el solo hecho de que exista silencio administrativo. Estima, además, que cuando solo se pretende discutir la procedencia o no de la indemnización, debe acudirse al procedimiento ordinario. En todo caso -prosigue- la denegación de la indemnización resulta conforme a Derecho, en atención a los requisitos legales correspondientes para que pueda prosperar una reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que el Dictamen del CAT no puede surtir los efectos pretendidos de contrario, visto que la función de estos Comités no puede suponer la revisión de decisiones judiciales internas firmes, como ha acontecido en este caso en vía penal y rechazándose el recurso de amparo. Y finaliza el escrito de contestación a la demanda refiriéndose a una sentencia de esta Sala (Sección Tercera), de 15 de julio de 2010 (recurso 47/2009) acerca del alcance de los Dictámenes del CEDAW (Comité de Derechos Humanos creado en virtud del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU), cuyas consideraciones jurídicas aprecia que son trasladables aquí.

3º) El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene la estimación de la demanda, sustancialmente, porque los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno, son de obligado cumplimiento y conforman el canon interpretativo en materia de derechos fundamentales, refiriéndose además a la Convención contra la tortura aquí aplicada y su vinculación para el Estado español, en el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de la que se hace eco. Y según expone, la aplicación de todo ello a este supuesto atendidas sus concretas circunstancias permite concluir que la desestimación presunta impugnada es nula de pleno derecho ex artículo 47.1.a) de la Ley 30/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto la falta de respuesta a la reclamación de reparación instada por el CAT lesiona el derecho fundamental del artículo 15 de la Constitución a la integridad física y moral, "por no proporcionar una reparación efectiva y adecuada" , cuyo resarcimiento debe venir dado por el pago de una indemnización , bien en la cuantía solicitada por la demandante, bien en la que prudencialmente determine esta Sala.

B) Una vez delimitada la cuestión litigiosa y el planteamiento jurídico de las partes y del Ministerio Fiscal, se hace preciso exponer los antecedentes fácticos que resultan de interés para la resolución del recurso, que son los siguientes:

I.- La Sra. Macarena formuló denuncia por las lesiones causadas por la policía durante su detención el día 27 de enero de 2013, dando lugar a las Diligencias Previas 337/2013 del Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba, en las que se dictó Auto el 31 de enero de 2014 acordando el sobreseimiento provisional, confirmado en reforma por Auto de 22 de mayo siguiente, y en apelación por Auto de 10 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3), que también rechazó el incidente de nulidad de actuaciones por Auto de 5 de septiembre de 2014.

Consta asimismo que el Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso de amparo interpuesto contra el Auto que desestimó el recurso de apelación, por providencia de 16 de marzo de 2015.

II.- La interesada formuló el día 23 de marzo de 2016 queja al CAT por los hechos que sustentaron su denuncia, acompañando los antecedentes judiciales antes mencionados, a la que se dio respuesta mediante la Decisión de 15 de enero de 2020 dictada en el procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Convención sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que examinando la cuestión de fondo apreció: (i) Que "a la luz de los actos descritos por la autora y sufridos mientras se encontraba bajo custodia policial, de su solicitud de asistencia médica inmediatamente tras ser puesta en libertad, y de la constatación de una fractura nasal, puede concluirse que existieron indicios razonables de tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no han sido disipados por el Estado parte" ; y (ii) Que "el Comité considera que el Estado parte ha incumplido su obligación de asegurar asistencia médica como una de las garantías aseguradas bajo los artículos 2, párrafo 1, y 11 de la Convención, leído solo y conjuntamente con el artículo 2" .

Tras lo que concluye que "los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 16, y de los artículos 11, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, y 16 de la Convención" , por lo que "insta al Estado parte a que: "a) proporcione a la autora una reparación plena y adecuada por los sufrimientos que le han causado, incluidas medidas de indemnización por los daños materiales y morales, y medidas de rehabilitación; y b) tome las medidas necesarias, incluyendo adoptar medidas administrativas contra los responsables, e impartir instrucciones precisas a agentes de policía en las comisarías, para evitar que se cometan infracciones semejantes en el futuro" .

III.- Dicha Decisión preveía en su parte final la obligación del Estado de informar en un plazo de 90 días "sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión" , y en el seno del proceso de seguimiento correspondiente, la Representación Permanente de España ante la Oficina de Naciones Unidas emitió el 20 de julio de 2020 un informe detallando las actuaciones realizadas respecto a las "recomendaciones del Comité en relación con la promoción de los derechos humanos dentro de la práctica judicial" , y en lo atinente a la concreta situación de la aquí recurrente se expuso que "cabe recordar que la función de los comité no engloba una función de revisión de decisiones judiciales internas" , recordando que atendido el resultado de las actuaciones penales "El Reino de España no puede sino respetar la decisión de sus órganos jurisdiccionales" .

IV.- La interesada dirigió un escrito a la Secretaría de Estado de Seguridad el 23 de octubre de 2020, pidiendo información sobre los acuerdos adoptados en ejecución de la Decisión, motivos del retraso injustificado y que se impartieran instrucciones para su inmediato cumplimiento, del que no consta respuesta.

V.- El 23 de febrero de 2021 formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación presunta es objeto de impugnación en este procedimiento.

C) Valoración jurídica del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Cabe destacar, ante todo, que en el seno del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona solo cabe examinar y resolver acerca de la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa impugnada, bajo la óptica de atender a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado, sin que sea posible su enjuiciamiento en función de cualesquiera otras infracciones jurídicas, a hacer valer, en su caso, por el cauce del procedimiento ordinario.

En este sentido, en la demanda se refieren unos concretos derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución que se estiman infringidos, siendo el fundamento o presupuesto jurídico habilitante de su pretensión el incumplimiento de la Decisión del CAT de 15 de enero de 2020, al no haber adoptado la Administración ningún tipo de medida reparadora del daño causado, perpetuándose por ello la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.

Deteniéndonos en la Decisión del CAT, cabe reseñar que fue dictada en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura, y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Naciones Unidas, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 y ratificada por el Estado español mediante Instrumento publicado en el BOE de 9 de noviembre de 1987, por el que España reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a la jurisdicción española. En ella se analizan los hechos expuestos por la autora de la comunicación, aquí parte recurrente, según los cuales el día en que fue detenida fue golpeada por la policía de diversos modos - tirones de pelo, golpes contra el canto de la puerta del coche policial y otros derivados de los frenazos súbitos del vehículo para que su cabeza diera contra la mampara separadora-, solicitándole sin éxito ser asistida por un médico, por lo que en la puerta de la comisaría llamó a una ambulancia que la trasladó hasta un hospital que determinó que su nariz estaba rota, necesitada de cirugía y que tenía hematomas en una de sus muñecas.

El CAT admitió la comunicación en cuanto a la aducida vulneración de una de las garantías básicas a aplicar a todas las personas privadas de libertad, ex observación general número 2 (2008) sobre aplicación del artículo 2 por los Estados partes, que es "el derecho de estos a (...) recibir sin demora asistencia (...) médica independientes" , por cuanto se habían agotado los recursos internos al haberse expuesto ante la jurisdicción penal española que solicitó reiteradamente atención médica durante su detención. Y entrando en el fondo de la cuestión, considera que tales hechos "configuran, como mínimo, tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos del artículo 16" , previa afirmación de la existencia de "indicios razonables" por los detalladas razones que se exponen, de un lado, y que "el Estado parte ha incumplido su obligación de asegurar asistencia médica como una de las garantías aseguradas bajo los artículos 2, párrafo 1, y 11 de la Convención, leído solo y conjuntamente con el artículo 2" , de otro.

Como con acierto se indica en la demanda, el Tribunal Supremo ha resuelto un recurso similar a este en su sentencia de 17 de julio de 2018 (recurso 1002/2017), que precisó el interés casacional en el sentido siguiente:

"1. Cuál debe ser el cauce adecuado para solicitar del Estado español el cumplimiento de los dictámenes del Comité de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer), emitidos en los términos y por el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención -ratificado por España-, cuando se contienen en tales dictámenes recomendaciones dirigidas a nuestras autoridades a fin de que reparen los daños derivados del incumplimiento constatado de los derechos previstos en la Convención.

2. O si, como sostiene la sentencia de instancia, la inexistencia de un procedimiento en el ordenamiento español que posibilite dotar de eficacia ejecutiva a aquellas recomendaciones y la ausencia de mecanismos necesarios para la tutela eficaz de los derechos reconocidos en la Convención no permiten exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes, más allá de la posible revisión -por los cauces correspondientes- de la decisión del Estado español de denegar la reparación solicitada" .

Delimitando el objeto del litigio del siguiente modo: "La cuestión fundamental es determinar si el cauce de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es adecuado o no para obtener una decisión administrativa que permita obtener ese cumplimiento del Dictamen 47/2012 del Comité de la CEDAW, cuestión que, a su vez, exige que analicemos si la negativa administrativa -por silencio- ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente" .

De esta STS cabe destacar una serie de pronunciamientos plenamente trasladables a este caso:

A.- Que "Existe clara conformidad de las partes sobre el hecho de que con las normas internacionales y de Derecho interno invocadas no existe un cauce procedimental específico y autónomo para instar el cumplimiento de los Dictámenes del Comité de la CEDAW" (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer), lo que también resulta implícitamente admitido en este procedimiento respecto a la Decisión del CAT.

B.- Que se da una respuesta afirmativa a la esencial cuestión de determinar si "el Dictamen del Comité de la CEDAW, por su propia naturaleza, puede ser, en sentido amplio, el presupuesto que permita formular esa reclamación de responsabilidad patrimonial”, en atención a muy diversas consideraciones:

- "La Convención no ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de las desviaciones que el Comité de la CEDAW pueda llegar a apreciar”, lo que acontece también aquí respecto al Convenio aplicado.

-" … aunque ni La Convención ni El Protocolo regulan el carácter ejecutivo de los Dictámenes del Comité de la CEDAW, no puede dudarse que tendrán carácter vinculante/obligatorio para el Estado parte que reconoció La Convención y El Protocolo". En este caso el artículo 2 de la Convención -recordemos, ratificada mediante Instrumento publicado en el BOE de 9 de noviembre de 1987- dispone que "Todo Estado parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”.

C.- Que "el Dictamen emana de un órgano creado en el ámbito de una normativa internacional que, por expresa previsión del artículo 96 de la Constitución Española, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno tras su ratificación y publicación en el Boletín Oficial del Estado; (ii) que, por imponerlo así el artículo 10.2 de nuestra Carta Magna, las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Ello tiene especial relevancia pues (i) nos encontramos ante una alegación o denuncia de vulneración de derechos fundamentales que se apoya en una declaración de un organismo internacional reconocido por España y que ha afirmado que el Estado español ha infringido concretos derechos de la recurrente que tenían amparo en La Convención, acordando medidas de reparación o resarcimiento en favor de la denunciante y medidas de actuación por parte de España; (ii) que la declaración del organismo internacional se ha producido en el seno de un procedimiento expresamente regulado, con garantías y con plena participación de España; y, (iii) el artículo 9.3 de la Constitución Española viene a afirmar que la Constitución garantiza, entre otros, el principio de legalidad y la jerarquía normativa, de manera que las obligaciones internacionales relativas a la ejecución de las decisiones de los órganos internacionales de control cuya competencia ha aceptado España forman parte de nuestro ordenamiento interno, una vez recibidas en los términos del artículo 96 de la Norma Fundamental, y gozan de la jerarquía que tanto este artículo -rango supralegal- como el artículo 95 -rango infraconstitucional- les confieren" .

D.- Como consecuencia de lo anterior y partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 245/1991, de 16 de diciembre y 91/2000, de 30 de marzo, que "no hay obstáculo para que la lesión de diversos derechos reconocidos por La Convención y que declara el Dictamen del Comité de la CEDAW, pueda y deba ser un elemento determinante para acreditar la posible vulneración de los correspondientes derechos fundamentales del recurrente pues el contenido de aquéllos constituye parte también del de éstos, formando el estándar mínimo y básico de los derechos fundamentales de toda persona en el Ordenamiento jurídico español, como resulta de la circunstancia de que los tratados y acuerdos internacionales que amparan ese Comité, además de ser Derecho interno propio con la jerarquía reconocida constitucionalmente, son también instrumentos hermenéuticos de los derechos fundamentales de la Constitución Española según su artículo 10.2 .".

E.- Que "en esa labor de interpretación e integración de los derechos fundamentales según la normativa internacional y el Dictamen del Comité de la CEDAW, hay que poner de relieve que la vulneración de derechos de La Convención declarada por el Comité de la CEDAW viene referida a la no adopción por los órganos del Estado español, en sus diversas esferas, órdenes e instancias, de las medidas necesarias y eficaces que evitasen la discriminación de (...). Es evidente que esta declaración, vinculante para España (...), y el hecho de que España no haya acreditado la adopción de medidas reparadoras del derecho a no sufrir discriminación, representan o suponen el mantenimiento de la lesión de derechos reconocidos en La Convención, (...)”.

D) Conclusión.

La Decisión del CAT declara que existen indicios razonables de tratos crueles, inhumanos o degradantes y que el Estado español ha incumplido su obligación de asegurar asistencia médica a la reclamante, instándole por ello y en lo que aquí nos interesa y ocupa, a que "proporcione a la autora una reparación plena y adecuada por los sufrimientos que le han causado, incluidas medidas de indemnización por los daños materiales y morales, y medidas de rehabilitación". Sin embargo, atendidos los antecedentes fácticos ya reseñados en esta sentencia, no consta que haya tenido lugar tal reparación en ejecución de los claros términos de la Decisión.

De los posibles mecanismos de reparación de los daños causados, según se ha expuesto anteriormente, uno de ellos puede ser el de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que " es posible admitir en este caso que ese Dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración (...) como último cauce para obtener la reparación, (. . .)", como aquí se ha hecho valer. Lo relevante en este supuesto es que mientras no se proceda a la reparación plena y adecuada de los daños causados en ejecución de la Decisión del CAT, se mantiene, persiste y se perpetúa la vulneración de derechos humanos que aquélla declara, a saber, que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ex artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo su correlativo o equivalente el derecho a la integridad física del artículo 15 de nuestra Constitución.

Por tanto, una vez declarada la vulneración del derecho en la Decisión del CAT, su falta de ejecución es la que perpetúa dicha infracción, manteniendo sus efectos, pues como se constata en las actuaciones el Estado español -a través del Ministerio del Interior- ha dejado transcurrir un periodo de tiempo prolongado sin que le haya dado debida y cumplida ejecución, ni en el seno del proceso de seguimiento correspondiente, en el que incluso manifestó que debía atenerse, en exclusiva, a las decisiones judiciales internas, ni en la posterior petición de la interesada de información e instando que se actuara, que no consta que fuera contestada, ni finalmente en el ulterior procedimiento de responsabilidad patrimonial tras la reclamación de la actora, en el que su resolución se ha producido por silencio administrativo.

Y como se sostuvo en la STS, también en este supuesto resulta "indudable" la prosperabilidad de la demanda, en la medida en que "no sólo debió merecer de la Administración General del Estado una consideración expresa, por demás impuesta por el artículo 42 de la Ley 30/1992, dando cumplimiento a la obligación internacional y de Derecho interno", actual artículo 21 de la Ley 39/2015, sino "que se torna ya en el remedio efectivo último para controlar la alegada vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte recurrente que, además, se presenta como permanente en el tiempo, (...) , por no haber sido restaurada la lesión de derechos por la Administración tras la conclusión del Comité de la CEDAW", aquí la Decisión del CAT.

E) Indemnización.

En consecuencia, debe estimarse la pretensión indemnizatoria como medida reparadora de los daños causados.

En cuanto a su cuantificación, no resulta procedente tomar en consideración los datos del informe pericial de parte "no definitivo" que se adjunta con la demanda, sino los del informe médico forense de sanidad -que obra como anexo del referido informe pericial-, del que resulta un tiempo de recuperación total de 21 días, de los que 10 días no fueron impeditivos para sus actividades habituales, 6 días sí impeditivos y 5 días de ingreso hospitalario, más 1 punto por secuela de agravamiento de trastorno ansioso depresivo diagnosticado con anterioridad y otro punto por la secuela física de desviación de la pirámide nasal, leve.

Y ello porque en la demanda se determinan los daños sufridos a partir de los días de curación de las lesiones y una doble secuela, psíquica y estética, en la cantidad total de 8.931 euros, cuantificando cada partida según un desglose de días que, por una parte, no coinciden -por ser más- con los datos consignados en el informe de sanidad emitido por médico forense, que es el al que debe atenderse dada su imparcialidad y objetividad, y por otra parte, sin dar explicación alguna de cómo se calcula cada partida indemnizatoria. Por ello este Tribunal considera suficiente y plenamente reparadora, y actualizada a la fecha de dictarse esta sentencia la cantidad de 3.000 euros atendida la entidad de la lesión.

Para finalizar, no se aprecia que se haya perpetuado la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados por la recurrente. El del artículo 17 de la Constitución (derecho a la libertad y seguridad), porque la propia Decisión del CAT inadmitió la reclamación ex artículo 22. párrafo 5, apartado b) de la Convención -por no constar agotados los recursos internos- respecto a la alegación de falta de comunicación de sus derechos en el momento del arresto. Y la del artículo 24 (derecho a la tutela judicial efectiva), visto que el CAT considera que el Estado español ha cumplido su obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial de las acusaciones, en relación con las actuaciones judiciales penales llevadas a cabo.

Y ante el silencio de la Administración al formular la reclamación de responsabilidad patrimonial, la actora ha acudido a la vía judicial, en la que previa la tramitación correspondiente se ha dictado esta sentencia.

El Juzgado estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Macarena, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Ministerio del Interior, de la solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial, actuación administrativa que se anula por no ser conforme a Derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 3.000 euros.

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