La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de junio de 2023, nº 396/2023,
rec. 2212/2020,
considera correcta la declaración de la inadecuación de procedimiento apreciada
de oficio por la sentencia recurrida respecto de la demanda de modificación
sustancial de condiciones de trabajo, señalando como correcta la modalidad
procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
No obstante, el órgano
judicial en vez de desestimar y dejar imprejuzgada la cuestión planteada, debió
dar al asunto la tramitación que correspondía a la naturaleza de las
pretensiones ejercitadas.
Entendemos que, una vez
advertida la inadecuación del procedimiento seguido del artículo 138 LRJS y de
conformidad con lo previsto expresamente para estos supuestos por el artículo
102.2 LRJS, lo que se tenía que haber procedido es a dar el asunto la
tramitación del procedimiento del artículo 139 LRJS, completando, en su caso,
los trámites que fueren procedentes según esta última modalidad procesal.
Por ello, el Supremo
ordena devolver las actuaciones al Juzgado de lo social núm. 3 de Santiago de
Compostela, para que, tras dar al asunto la tramitación del artículo 139 LRJS,
completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según esta última
modalidad procesal, resuelva, con libertad de criterio, la demanda interpuesta
por la trabajadora.
A) Cuestión planteada y
la sentencia recurrida.
1. La cuestión
planteada en el presente recurso consiste en determinar la corrección de la
inadecuación de procedimiento apreciada de oficio por la sentencia recurrida
respecto de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo
interpuesta por la trabajadora ahora recurrente en casación unificadora. La
sentencia recurrida desestimó la demanda y dejó imprejuzgada la cuestión de
fondo suscitada, entendiendo que debía plantearse por la modalidad procesal de
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
2. La trabajadora
presta sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de delineante
1ª y con antigüedad de 28 de noviembre de 2006. Su jornada habitual de la
actora era de lunes a viernes de 10:00 a 13:30 horas y de 16:30 a 20:00 horas,
y los sábados de 10:00 a 14:00 horas, horario coincidente con el de apertura y
cierre del establecimiento. La trabajadora realizaba tareas de venta y
comercialización de los productos, así como funciones de delineación de
proyectos y planos de conjunto y detalle.
Tras el nacimiento de
su primer hijo, la trabajadora redujo su jornada de trabajo por guarda legal a
partir del 11 de marzo de 2013, en un porcentaje de 50 por ciento de su jornada
ordinaria, concretada de 10:00 a 13:30 horas de lunes a viernes y los sábados
de 10:00 a 12:00 horas. Desde el mes de marzo de 2017 la trabajadora realizaba su
jornada a tiempo completo.
En abril de 2017 la
trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por complicaciones en el
embarazo. Dio a luz a su segundo hijo en 2017, y tras el periodo de baja por
maternidad, en el mes de noviembre de 2017 solicito un periodo de excedencia
del artículo 46.3 ET para el cuidado de hijo menor por un periodo de un año,
debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 3 de diciembre de 2018. El 2
de noviembre de 2018, la trabajadora instó la reincorporación al puesto de
trabajo tras la excedencia, solicitando la reducción de la jornada de trabajo
por guarda legal en los mismos términos que en el año 2013 con el nacimiento de
su primer hijo. El 22 de noviembre de 2018, la empresa le comunicó que ya no
tenía ese horario de atención al público por la reestructuración habida como
consecuencia de la reorganización del trabajo y del personal, a la que se había
visto abocada; se le hacía saber que los nuevos horarios de atención al público
eran de lunes a viernes de 16 a 21 horas y sábados de 10 a 14 horas,
interesando que se reincorporara a su puesto dentro de dichos horarios, siendo
los únicos disponibles de atención al público.
La sentencia recurrida
declara probado que el establecimiento tiene un horario de apertura al público
de 10:00 a 13:30 horas y de 16:30 a 20:00 horas, y los sábados de 10:00 a 14:00
horas, y que las funciones de atención al público durante la jornada de mañana
son realizadas por una administrativa.
La actora trabajadora
se encuentra en situación de incapacidad por trastorno ansioso-depresivo desde
el 3 de diciembre de 2018.
3. La trabajadora
interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, a la
que acumuló pretensión de vulneración de derechos fundamentales. La demanda fue
estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de
Compostela 217/2019, 16 de mayo de 2019 (autos 903/2018).
La sentencia declaró
nula la modificación de las condiciones de trabajo que afecta a horario y distribución
del tiempo de trabajo, condenando a la empresa a llevar a efecto la reposición
de la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo. La sentencia
declaró que se habían vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora a
la igualdad y no discriminación y a la protección de la salud e integridad (artículos
14 y 15 CE) y condenó a la empresa a indemnizar a la trabajadora con 4.000
euros por daños morales.
4. La empresa interpuso
recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala
de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 25 de mayo
de 2020 (rec. 68/2020), estimó de oficio la excepción de inadecuación de
procedimiento, revocando la sentencia del juzgado de lo social, desestimando en
instancia la demanda y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, debiendo
plantearse la acción ejercitada a través de la modalidad procesal de derechos
de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
B) La inadecuación de
procedimiento.
1. Tiene razón la
sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora cuando declara que la
modalidad procesal adecuada para la demanda interpuesta por la trabajadora
-ahora recurrente en casación unificadora- no es la de modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo (artículo 138 LRJS), sino la de derechos
de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (artículo 139 LRJS).
En efecto, la
trabajadora solicitó la reincorporación tras el periodo de excedencia por
cuidado de hijos del artículo 46.3 ET. Y, con anterioridad a ese periodo de
excedencia, realizaba desde marzo de 2017 su jornada a tiempo completo. Es en
el momento de reincorporación tras la excedencia por cuidado de hijos cuando la
trabajadora solicita la reducción de jornada por guarda legal, proponiendo una
concreción horaria que no es aceptada por la empresa. Pero la entidad empleadora
no había procedido a modificación de condición de trabajo alguna, sino que
simplemente alegaba que no podía aceptar la concreción horaria que interesaba a
la trabajadora para su reducción de jornada por guardia legal, que la empresa
no ponía en cuestión.
Como bien dice la
sentencia recurrida, es claro que "la empresa no ha adoptado decisión
alguna que modifique el horario o la jornada de la trabajadora, que estaba
disfrutando de una excedencia por cuidado de hijo , sino que lo que se produce
es, ante la reincorporación solicitada por la actora, aceptar la misma, e
interesando la trabajadora igualmente la reducción de jornada, por cuidado de
hijo menor de 12 años , en el 50% y dentro del horario que más arriba se
indica, indicarle que no era posible y que tenía que hacerlo dentro del horario
de atención al público, ..., es decir ... no se niega a la reducción de jornada
solicitada, pero sí al horario que la parte demandante interesa."
2. Ahora bien,
clarificado lo anterior, lo que de inmediato debe señalarse es que la
apreciación de que la modalidad procesal del artículo 138 LRJS utilizada por la
trabajadora no era la adecuada, porque lo era la modalidad procesal del
artículo 139 LRJS, no necesariamente debe conducir a desestimar la demanda y a
declarar que la acción ejercitada debe plantearse por la modalidad procesal de
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Como se sabe, el
artículo 102.2 LRJS prevé que "si en cualquier momento desde la
presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento
seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la
naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la
modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que
fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del
régimen de recursos que corresponda a la misma."
Entendemos que, una vez
advertida la inadecuación del procedimiento seguido del artículo 138 LRJS y de
conformidad con lo previsto expresamente para estos supuestos por el artículo
102.2 LRJS, lo que se tenía que haber procedido es a dar el asunto la
tramitación del procedimiento del artículo 139 LRJS, completando, en su caso,
los trámites que fueren procedentes según esta última modalidad procesal. La funcionalidad del
artículo 102.2 LRJS radica, precisamente, en que evita tener que desestimar la
demanda por haberla encauzado la parte demandante por una modalidad procesal
inadecuada, debiendo el órgano judicial en estos casos dar al asunto la
tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas.
Como expresa la STS 24 de marzo de 2015 (rec. 8/2014), con cita de varias
sentencias anteriores, el artículo 102.2 LRJS es muestra de que "la
desestimación de una demanda por inadecuación de procedimiento se ha convertido
en remedio subsidiario y excepcionalísimo."
Por lo demás, en su
demanda inicial la trabajadora solicitaba una indemnización por daños morales
de 4.000 euros. Y es sabido que la sentencia de la modalidad procesal de
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral es recurrible
en suplicación cuando se ha acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios
que por su cuantía dar lugar a aquel recurso (artículo 139.1 b) LRJS).
Debe señalarse, por
último, que el Ministerio Fiscal fue parte en el procedimiento y que, aunque no
compareció al acto del juicio, remitió escrito formulando sus conclusiones.
C) La estimación
parcial del recurso de casación de unificación de doctrina.
De acuerdo con lo
razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar parcialmente el recurso
de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia
recurrida; resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el
recurso de tal clase, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de
Santiago de Compostela y devolver las actuaciones a dicho juzgado de lo social
núm. 3 de Santiago de Compostela, para que, tras dar al asunto la tramitación
del artículo 139 LRJS, completando, en su caso, los trámites que fueren
procedentes según esta última modalidad procesal, resuelva, con libertad de
criterio, la demanda interpuesta por la trabajadora.
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