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domingo, 22 de octubre de 2023

Es correcta la declaración de la inadecuación de procedimiento apreciada de oficio por la sentencia recurrida respecto de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, señalando como correcta la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de junio de 2023, nº 396/2023, rec. 2212/2020, considera correcta la declaración de la inadecuación de procedimiento apreciada de oficio por la sentencia recurrida respecto de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, señalando como correcta la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

No obstante, el órgano judicial en vez de desestimar y dejar imprejuzgada la cuestión planteada, debió dar al asunto la tramitación que correspondía a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas.

Entendemos que, una vez advertida la inadecuación del procedimiento seguido del artículo 138 LRJS y de conformidad con lo previsto expresamente para estos supuestos por el artículo 102.2 LRJS, lo que se tenía que haber procedido es a dar el asunto la tramitación del procedimiento del artículo 139 LRJS, completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según esta última modalidad procesal.

Por ello, el Supremo ordena devolver las actuaciones al Juzgado de lo social núm. 3 de Santiago de Compostela, para que, tras dar al asunto la tramitación del artículo 139 LRJS, completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según esta última modalidad procesal, resuelva, con libertad de criterio, la demanda interpuesta por la trabajadora.

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la corrección de la inadecuación de procedimiento apreciada de oficio por la sentencia recurrida respecto de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la trabajadora ahora recurrente en casación unificadora. La sentencia recurrida desestimó la demanda y dejó imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, entendiendo que debía plantearse por la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

2. La trabajadora presta sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de delineante 1ª y con antigüedad de 28 de noviembre de 2006. Su jornada habitual de la actora era de lunes a viernes de 10:00 a 13:30 horas y de 16:30 a 20:00 horas, y los sábados de 10:00 a 14:00 horas, horario coincidente con el de apertura y cierre del establecimiento. La trabajadora realizaba tareas de venta y comercialización de los productos, así como funciones de delineación de proyectos y planos de conjunto y detalle.

Tras el nacimiento de su primer hijo, la trabajadora redujo su jornada de trabajo por guarda legal a partir del 11 de marzo de 2013, en un porcentaje de 50 por ciento de su jornada ordinaria, concretada de 10:00 a 13:30 horas de lunes a viernes y los sábados de 10:00 a 12:00 horas. Desde el mes de marzo de 2017 la trabajadora realizaba su jornada a tiempo completo.

En abril de 2017 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por complicaciones en el embarazo. Dio a luz a su segundo hijo en 2017, y tras el periodo de baja por maternidad, en el mes de noviembre de 2017 solicito un periodo de excedencia del artículo 46.3 ET para el cuidado de hijo menor por un periodo de un año, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 3 de diciembre de 2018. El 2 de noviembre de 2018, la trabajadora instó la reincorporación al puesto de trabajo tras la excedencia, solicitando la reducción de la jornada de trabajo por guarda legal en los mismos términos que en el año 2013 con el nacimiento de su primer hijo. El 22 de noviembre de 2018, la empresa le comunicó que ya no tenía ese horario de atención al público por la reestructuración habida como consecuencia de la reorganización del trabajo y del personal, a la que se había visto abocada; se le hacía saber que los nuevos horarios de atención al público eran de lunes a viernes de 16 a 21 horas y sábados de 10 a 14 horas, interesando que se reincorporara a su puesto dentro de dichos horarios, siendo los únicos disponibles de atención al público.

La sentencia recurrida declara probado que el establecimiento tiene un horario de apertura al público de 10:00 a 13:30 horas y de 16:30 a 20:00 horas, y los sábados de 10:00 a 14:00 horas, y que las funciones de atención al público durante la jornada de mañana son realizadas por una administrativa.

La actora trabajadora se encuentra en situación de incapacidad por trastorno ansioso-depresivo desde el 3 de diciembre de 2018.

3. La trabajadora interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, a la que acumuló pretensión de vulneración de derechos fundamentales. La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela 217/2019, 16 de mayo de 2019 (autos 903/2018).

La sentencia declaró nula la modificación de las condiciones de trabajo que afecta a horario y distribución del tiempo de trabajo, condenando a la empresa a llevar a efecto la reposición de la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo. La sentencia declaró que se habían vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora a la igualdad y no discriminación y a la protección de la salud e integridad (artículos 14 y 15 CE) y condenó a la empresa a indemnizar a la trabajadora con 4.000 euros por daños morales.

4. La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 25 de mayo de 2020 (rec. 68/2020), estimó de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, revocando la sentencia del juzgado de lo social, desestimando en instancia la demanda y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, debiendo plantearse la acción ejercitada a través de la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

B) La inadecuación de procedimiento.

1. Tiene razón la sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora cuando declara que la modalidad procesal adecuada para la demanda interpuesta por la trabajadora -ahora recurrente en casación unificadora- no es la de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (artículo 138 LRJS), sino la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (artículo 139 LRJS).

En efecto, la trabajadora solicitó la reincorporación tras el periodo de excedencia por cuidado de hijos del artículo 46.3 ET. Y, con anterioridad a ese periodo de excedencia, realizaba desde marzo de 2017 su jornada a tiempo completo. Es en el momento de reincorporación tras la excedencia por cuidado de hijos cuando la trabajadora solicita la reducción de jornada por guarda legal, proponiendo una concreción horaria que no es aceptada por la empresa. Pero la entidad empleadora no había procedido a modificación de condición de trabajo alguna, sino que simplemente alegaba que no podía aceptar la concreción horaria que interesaba a la trabajadora para su reducción de jornada por guardia legal, que la empresa no ponía en cuestión.

Como bien dice la sentencia recurrida, es claro que "la empresa no ha adoptado decisión alguna que modifique el horario o la jornada de la trabajadora, que estaba disfrutando de una excedencia por cuidado de hijo , sino que lo que se produce es, ante la reincorporación solicitada por la actora, aceptar la misma, e interesando la trabajadora igualmente la reducción de jornada, por cuidado de hijo menor de 12 años , en el 50% y dentro del horario que más arriba se indica, indicarle que no era posible y que tenía que hacerlo dentro del horario de atención al público, ..., es decir ... no se niega a la reducción de jornada solicitada, pero sí al horario que la parte demandante interesa."

2. Ahora bien, clarificado lo anterior, lo que de inmediato debe señalarse es que la apreciación de que la modalidad procesal del artículo 138 LRJS utilizada por la trabajadora no era la adecuada, porque lo era la modalidad procesal del artículo 139 LRJS, no necesariamente debe conducir a desestimar la demanda y a declarar que la acción ejercitada debe plantearse por la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Como se sabe, el artículo 102.2 LRJS prevé que "si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma."

Entendemos que, una vez advertida la inadecuación del procedimiento seguido del artículo 138 LRJS y de conformidad con lo previsto expresamente para estos supuestos por el artículo 102.2 LRJS, lo que se tenía que haber procedido es a dar el asunto la tramitación del procedimiento del artículo 139 LRJS, completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según esta última modalidad procesal. La funcionalidad del artículo 102.2 LRJS radica, precisamente, en que evita tener que desestimar la demanda por haberla encauzado la parte demandante por una modalidad procesal inadecuada, debiendo el órgano judicial en estos casos dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Como expresa la STS 24 de marzo de 2015 (rec. 8/2014), con cita de varias sentencias anteriores, el artículo 102.2 LRJS es muestra de que "la desestimación de una demanda por inadecuación de procedimiento se ha convertido en remedio subsidiario y excepcionalísimo."

Por lo demás, en su demanda inicial la trabajadora solicitaba una indemnización por daños morales de 4.000 euros. Y es sabido que la sentencia de la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral es recurrible en suplicación cuando se ha acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía dar lugar a aquel recurso (artículo 139.1 b) LRJS).

Debe señalarse, por último, que el Ministerio Fiscal fue parte en el procedimiento y que, aunque no compareció al acto del juicio, remitió escrito formulando sus conclusiones.

C) La estimación parcial del recurso de casación de unificación de doctrina.

De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela y devolver las actuaciones a dicho juzgado de lo social núm. 3 de Santiago de Compostela, para que, tras dar al asunto la tramitación del artículo 139 LRJS, completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según esta última modalidad procesal, resuelva, con libertad de criterio, la demanda interpuesta por la trabajadora.

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