Buscar este blog

sábado, 7 de octubre de 2023

El día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes es la fecha en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2022, nº 600/2022, rec. 420/2019, establece que el plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio del consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en asuntos similares se referencia frecuentemente con el momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB.

El día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes, fue la fecha en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.

Existe negligente cumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera cuando no consta que se ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos ni se les advirtió sobre la naturaleza del producto y sus riesgos en forma alguna. Procede indemnizar al cliente por daños y perjuicios cuyo importe se calcula por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los rendimientos cobrados por cliente,

A) Resumen de antecedentes.

1.- El 1 de junio de 2009, D. Salvador y Dña. Esmeralda suscribieron cien títulos de participaciones preferentes de Caixanova (4711620031 PREF CAIXANOVA SR D), por importe total de 60.000 euros.

2.- El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de las participaciones preferentes precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Novacaixagalicia.

3.- El 26 de junio de 2017, el Sr. Salvador y los herederos de la Sra. Esmeralda interpusieron una demanda contra Abanca (sucesora de la entidad comercializadora de las participaciones preferentes), en la que solicitaron la nulidad de la adquisición por error vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones; subsidiariamente, la acción de resolución contractual; y, subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad de la entidad financiera por las pérdidas sufridas y se la condenara a indemnizar los daños y perjuicios sufridos.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En lo que se refiere a la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, consideró que estaba caducada. Respecto de la acción de resolución contractual, la desestimó por considerarla improcedente en caso de incumplimientos previos a la celebración del contrato. Y en cuanto a la de indemnización de daños y perjuicios, apreció que no existía relación de causalidad entre la defectuosa información ofrecida por el banco y la pérdida patrimonial.

5.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue estimado por la Audiencia Provincial, que estimó la acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento. En lo que aquí interesa, argumentó: (i) el contrato es perpetuo, por lo que al no haberse agotado, no ha comenzado a correr el plazo de caducidad ; (ii) incluso si se considerase que el día inicial del plazo sería aquel en que el cliente pudo ser consciente del error, tampoco habría transcurrido el plazo de caducidad , porque los demandantes habrían adquirido dicho conocimiento el 26 de junio de 2013, cuando se estableció el valor de canje de las preferentes por acciones; (iii) las fechas a que se refiere la sentencia de primera instancia - suspensión del pago de los cupones y reclamación a la Xunta de Galicia- no pueden determinar el inicio del plazo de caducidad , ya que se estuvieron abonando intereses por las participaciones preferentes hasta el ejercicio 2012, incluido; y, en cuanto a la comunicación del hecho relevante de que no se iba a proceder a realizar el pago de los cupones semestrales de la primera emisión, y trimestrales de la segunda, tercera, cuarta y séptima emisión ni anual de la quinta y sexta emisión de preferentes, y que se suspendía el pago de los cupones trimestrales de cada una de las emisiones de obligaciones subordinadas, se trataba de una comunicación dirigida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin que conste otra difusión.

6.- La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.

B) Recurso de casación.

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC, en relación con las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los demandantes conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o las reclamaciones interpuestas ante la administración gallega el 1 y el 3 de octubre de 2012.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC, porque la sentencia recurrida no tiene en cuenta, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, que los demandantes formularon dos reclamaciones extrajudiciales en octubre de 2012.

3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que ambos motivos pretendían alterar la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.

Sin embargo, ello no es así. Lo que se plantea en los dos motivos es una cuestión jurídica, de interpretación del art. 1301 CC, consistente en cuál es el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes.

4.- Por la evidente conexión entre ambos motivos de casación, que se refieren a una única cuestión jurídica, se resolverán conjuntamente.

C) Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento.

1.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y STS nº 102/2016, de 25 de febrero, que:

"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

2.- La sentencia recurrida se basa en la jurisprudencia de esta Sala sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de la suscripción de contratos de permuta financiera, que responden a una lógica y a un funcionamiento diferente al de los títulos que son objeto de este procedimiento y que, en nuestra jurisprudencia, han tenido un tratamiento específico.

Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas (Sentencias del TS nº 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; y 573/2022, de 18 de julio) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.

3.- Como quiera que la demanda se presentó el 26 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación y la asunción de la instancia para la resolución del recurso de apelación de los demandantes.

D) La petición subsidiaria del recurso de apelación relativa a la acción de indemnización de daños y perjuicios.

1.- Una vez declarada la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, debemos examinar la petición subsidiaria del recurso de apelación relativa a la acción de indemnización de daños y perjuicios. Petición que, a su vez, entroncaba con la formulación de la misma pretensión en primera instancia, al amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros litigiosos.

2.- En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos. El director de la sucursal de la demandada que vendió el producto a los demandantes e intervino en el juicio como testigo reconoció que ni siquiera ellos (los empleados del banco) eran conscientes de los riesgos de la inversión ni de lo que podía suceder con ella, por lo que difícilmente pudo suministrar a los inversores la exigente información a que venía obligado legalmente.

Asimismo, tampoco consta más acervo documental que la propia orden de compra, de modo que no se entregó a los inversores ninguna información escrita sobre los riesgos contraídos al contratar.

3.- La jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias del TS nº 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, y 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.

En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

4.- Declarada probada la ausencia de información sobre los riesgos y al concurrir los elementos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria, debe estimarse la pretensión ejercitada subsidiariamente en la demanda. Lo que supone la estimación en parte del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia, a fin de estimar en parte la demanda.

Conforme a la jurisprudencia de esta sala (sentencias del TS nº 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y STS nº 165/2018, de 22 de marzo; entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda.

En este caso, como los demandantes sufrieron una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, que se concretó en 23.812,81 euros, de esa cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos, y la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: