La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2022, nº
600/2022, rec. 420/2019, establece que el plazo de ejercicio de la
acción de anulación por vicio del consentimiento en la adquisición de unas
participaciones preferentes debe computarse desde que los clientes estuvieron
en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en
asuntos similares se referencia frecuentemente con el momento en que la entidad
emisora tuvo que ser intervenida por el FROB.
El día inicial del
cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del
consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes, fue la
fecha en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el
caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.
Existe negligente
cumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera cuando no consta que
se ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos
adquiridos ni se les advirtió sobre la naturaleza del producto y sus riesgos en
forma alguna. Procede indemnizar al cliente por daños y perjuicios cuyo importe
se calcula por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha
quedado reducido el producto y los rendimientos cobrados por cliente,
A) Resumen de
antecedentes.
1.- El 1 de junio de
2009, D. Salvador y Dña. Esmeralda suscribieron cien títulos de participaciones
preferentes de Caixanova (4711620031 PREF CAIXANOVA SR D), por importe total de
60.000 euros.
2.- El 10 de marzo de
2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de las participaciones
preferentes precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que
debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta
fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por
un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de
acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente
suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del
capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a
Novacaixagalicia.
3.- El 26 de junio de
2017, el Sr. Salvador y los herederos de la Sra. Esmeralda interpusieron una
demanda contra Abanca (sucesora de la entidad comercializadora de las
participaciones preferentes), en la que solicitaron la nulidad de la
adquisición por error vicio del consentimiento, con restitución de las
prestaciones; subsidiariamente, la acción de resolución contractual; y,
subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad de la entidad financiera
por las pérdidas sufridas y se la condenara a indemnizar los daños y perjuicios
sufridos.
4.- Tras la oposición
de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
En lo que se refiere a la acción de nulidad por error vicio del consentimiento,
consideró que estaba caducada. Respecto de la acción de resolución contractual,
la desestimó por considerarla improcedente en caso de incumplimientos previos a
la celebración del contrato. Y en cuanto a la de indemnización de daños y
perjuicios, apreció que no existía relación de causalidad entre la defectuosa
información ofrecida por el banco y la pérdida patrimonial.
5.- El recurso de
apelación interpuesto por los demandantes fue estimado por la Audiencia
Provincial, que estimó la acción de nulidad por error en la prestación del
consentimiento. En lo que aquí interesa, argumentó: (i) el contrato es
perpetuo, por lo que al no haberse agotado, no ha comenzado a correr el plazo de
caducidad ; (ii) incluso si se considerase que el día inicial del plazo sería
aquel en que el cliente pudo ser consciente del error, tampoco habría
transcurrido el plazo de caducidad , porque los demandantes habrían adquirido
dicho conocimiento el 26 de junio de 2013, cuando se estableció el valor de
canje de las preferentes por acciones; (iii) las fechas a que se refiere la
sentencia de primera instancia - suspensión del pago de los cupones y
reclamación a la Xunta de Galicia- no pueden determinar el inicio del plazo de
caducidad , ya que se estuvieron abonando intereses por las participaciones
preferentes hasta el ejercicio 2012, incluido; y, en cuanto a la comunicación
del hecho relevante de que no se iba a proceder a realizar el pago de los
cupones semestrales de la primera emisión, y trimestrales de la segunda,
tercera, cuarta y séptima emisión ni anual de la quinta y sexta emisión de
preferentes, y que se suspendía el pago de los cupones trimestrales de cada una
de las emisiones de obligaciones subordinadas, se trataba de una comunicación
dirigida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin que conste otra
difusión.
6.- La entidad
demandada ha interpuesto un recurso de casación.
B) Recurso de casación.
1.- El primer motivo de
casación denuncia la infracción del art. 1301 CC, en relación con las
sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015;
376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de
diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.
En el desarrollo del
motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida
ignora una serie de datos que demuestran que los demandantes conocían los
hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento
con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la
intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la
suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o las reclamaciones
interpuestas ante la administración gallega el 1 y el 3 de octubre de 2012.
2.- El segundo motivo
de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC, porque la sentencia
recurrida no tiene en cuenta, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, que
los demandantes formularon dos reclamaciones extrajudiciales en octubre de 2012.
3.- Al oponerse al
recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por
considerar que ambos motivos pretendían alterar la valoración probatoria
realizada por la Audiencia Provincial.
Sin embargo, ello no es
así. Lo que se plantea en los dos motivos es una cuestión jurídica, de
interpretación del art. 1301 CC, consistente en cuál es el día inicial del
cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del
consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes.
4.- Por la evidente
conexión entre ambos motivos de casación, que se refieren a una única cuestión
jurídica, se resolverán conjuntamente.
C) Dies a quo para el
cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del
consentimiento.
1.- Respecto a la
caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC,
hemos establecido entre otras, en las sentencias del TS nº 769/2014, de 12 de
enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y STS nº
102/2016, de 25 de febrero, que:
"[e]n relaciones
contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos
bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos
de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de
anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el
cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de
suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de
aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el
FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las
características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un
consentimiento viciado por el error".
2.- La sentencia
recurrida se basa en la jurisprudencia de esta Sala sobre la caducidad de la
acción de nulidad por error vicio del consentimiento de la suscripción de
contratos de permuta financiera, que responden a una lógica y a un
funcionamiento diferente al de los títulos que son objeto de este procedimiento
y que, en nuestra jurisprudencia, han tenido un tratamiento específico.
Conforme a esta
jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación
por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes
estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación,
que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de
reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la
inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes.
En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones
preferentes u obligaciones subordinadas (Sentencias del TS nº 734/2016, de 20
de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; y 573/2022, de 18 de julio) hemos
referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser
intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre
de 2011.
3.- Como quiera que la
demanda se presentó el 26 de junio de 2017, resulta patente que la acción de
anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que debe
conducir a la estimación del recurso de casación y la asunción de la instancia
para la resolución del recurso de apelación de los demandantes.
D) La petición
subsidiaria del recurso de apelación relativa a la acción de indemnización de
daños y perjuicios.
1.- Una vez declarada
la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento,
debemos examinar la petición subsidiaria del recurso de apelación relativa a la
acción de indemnización de daños y perjuicios. Petición que, a su vez,
entroncaba con la formulación de la misma pretensión en primera instancia, al
amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad
financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e
información en la venta asesorada de los productos financieros litigiosos.
2.- En las actuaciones
no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los
inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni
les advirtió de la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos. El
director de la sucursal de la demandada que vendió el producto a los
demandantes e intervino en el juicio como testigo reconoció que ni siquiera
ellos (los empleados del banco) eran conscientes de los riesgos de la inversión
ni de lo que podía suceder con ella, por lo que difícilmente pudo suministrar a
los inversores la exigente información a que venía obligado legalmente.
Asimismo, tampoco
consta más acervo documental que la propia orden de compra, de modo que no se
entregó a los inversores ninguna información escrita sobre los riesgos
contraídos al contratar.
3.- La jurisprudencia
de esta sala, como recuerdan las sentencias del TS nº 677/2016, de 16 de
noviembre, 62/2019, de 31 de enero, y 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras
anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado
por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de
inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del
art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las
obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al
inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.
En tales casos, además
de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las
obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una
relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el
daño indemnizable.
4.- Declarada probada
la ausencia de información sobre los riesgos y al concurrir los elementos
necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria, debe estimarse la
pretensión ejercitada subsidiariamente en la demanda. Lo que supone la
estimación en parte del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de
primera instancia, a fin de estimar en parte la demanda.
Conforme a la
jurisprudencia de esta sala (sentencias del TS nº 754/2014, de 30 de diciembre;
613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y STS nº 165/2018, de
22 de marzo; entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso
asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene
determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha
quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados
por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses
legales desde la interposición de la demanda.
En este caso, como los
demandantes sufrieron una pérdida patrimonial consistente en la diferencia
entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de
liquidación realizado por el FROB, que se concretó en 23.812,81 euros, de esa
cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos, y la
cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de
presentación de la demanda.
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