A) La sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de septiembre de 2023,
nº 566/2023, rec. 3351/2022, considera que debe abonarse una indemnización
de daños y perjuicios de 6.000 euros a un preso cuando la Administración ha
puesto término a la prestación de servicios de persona sujeta a relación
laboral especial de personas penadas y, con posterioridad, se anula
judicialmente esa decisión extintiva.
El Supremo ha reconocido la
nulidad del despido de un interno en una cárcel de Sevilla que ejerció durante
dos años como auxiliar de cocina de la prisión y fue despedido sin motivo
aparente, por lo que condena a la administración a pagar al recluso una
indemnización de 6.000 euros.
Pues en esta relación
laboral especial no opera la legislación laboral más que cuando exista remisión
expresa y que así no sucede en materia de despido, hasta el extremo de que
resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del contrato de trabajo (Sentencias
del TS de 5 mayo y 25 septiembre 2000).
La Sala entiende que no
es necesario que el trabajador acuda a un procedimiento diverso (como el de
responsabilidad patrimonial de la Administración), siendo razonable y
analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto
de la remuneración dejada de percibir.
B) Examen de las
principales normas aplicables.
1. Preceptos
constitucionales.
La sentencia
referencial (y el recurso) considera que el artículo 24.1 de la Constitución
brinda soporte a la doctrina acogida. Conforme a su tenor "Todas las
personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión".
El artículo 25.2 de la CE dispone que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la
misma [...] tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios
correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al
desarrollo integral de su personalidad".
Por su lado, el
artículo 106.2 de la CE prescribe que "Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos".
2. La Ley 40/2015.
La Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dedica la Sección 1ª de su
Capítulo IV a disciplinar la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
Su extenso artículo 32
sienta los principios que inspiran este bloque normativo y comienza así:
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Por su lado, el
artículo 34 afronta el tema de la indemnización y advierte que:
"Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
3. La Ley Orgánica
1/1979.
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en su artículo 34 precisa que:
"Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine".
4. El RD 782/2001 de 6
julio.
El RD 782/2001, de 6 de
julio, regula la relación laboral de carácter especial de los penados que
realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de
Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Su artículo 1.4 establece lo siguiente:
La relación laboral
especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las
demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una
remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.
El art. 2.2 de este RD
782/2001 precisa que "el empleador será en todos los casos el Organismo
Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico
equivalente".
El artículo 5.1.c)
establece como uno de los derechos básicos de los internos trabajadores el
"trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración
penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida
por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones
anuales".
Su artículo 10 aborda
la "Extinción de la relación laboral". El apartado 1 enumera hasta
ocho supuestos de extinción de la relación laboral especial penitenciaria y el
2 recoge otros seis; entre estos últimos aparecen las "razones de disciplina
y seguridad penitenciaria" y el "incumplimiento de los deberes
laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria". Conforme
al apartado 3, La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará,
previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del
centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y
Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Tanto la sentencia
recurrida cuanto la impugnación al recurso consideran que la cuestión suscitada
ya está expresamente resuelta por nuestra jurisprudencia unificada, mientras
que la sentencia comparada considera que no es así, sino que en ella hay, más
bien, apoyo indirecto a la fijación de indemnizaciones al margen de la
legislación laboral.
En cualquier caso,
razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos
abocarán a reiterar lo que hayamos sentado en ocasiones precedentes, a
complementar esa doctrina o, si es que fuere menester, a apartarnos de esos
precedentes e indicar las razones de ello.
1. La STS de 5 mayo
2000 (rcud. 3325/1999).
La STS 5 mayo 2000
(rcud. 3325/1999), invocada por la impugnación al recurso, interpreta normas ya
derogadas y concluye que en esta relación especial no tiene lugar la figura del
despido:
En el presente caso
ocurre que el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a
la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos
54 y siguientes). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral
que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4
del mismo precepto pues una interpretación racional del núm. 5 conduce a
considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter
sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o
por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de
derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del
Estatuto de los Trabajadores, aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de
regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y
siguientes, reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva.
Por otra parte, el
artículo 152 del Reglamento Penitenciario contiene diversas causas de extinción
de esta relación laboral especial, entre las que no figura el despido.
[...] Por lo tanto, no
puede imputarse la extinción de esa relación laboral especial derivada de un
acuerdo de la Junta de Tratamiento a la voluntad unilateral del Organismo
Autónomo que ocupa la posición de empleador.
2. La STS de 25
septiembre 2000 (rcud. 3982/1999).
La STS 25 septiembre
2000 (rcud. 3982/1999) se limita a aplicar la doctrina de la de 5 mayo 2000
(rcud. 3325/1999), insistiendo en que el Organismo Autónomo que ocupa la
posición de empleador no puede considerarse autor de despido alguno.
3. La STS de 5 mayo
2006 (rcud. 728/2005).
La STS 5 mayo 2006
(rcud. 728/2005), por razones similares a las expuestas respecto del despido,
descarta que quepa aplicar a este tipo de contrato el régimen salarial previsto
en el convenio colectivo o en el Real Decreto de Salario Mínimo
Interprofesional:
La aplicación de los
anteriores preceptos, singulares de la relación laboral especial del penado en
el centro penitenciario, determina la desestimación de una pretensión que se
basa simple y sustancialmente en la aplicación al contrato de trabajo del interno
de las normas establecidas con carácter general en el Estatuto de los
Trabajadores. El artículo 1.4 del RD 782/2001, establece que las normas de la
legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial que
examinamos en los casos en que se produzca una remisión expresa, lo que no ha
acontecido en el presente supuesto, en el que no existe un reenvío expresivo de
que el trabajo del interno ha de ser remunerado conforme lo dispuesto en
convenio colectivo o en el artículo 27 ET regulador del salario mínimo
interprofesional, y esta remisión no aparece tampoco en la ley general
penitenciaria, ni en ninguna otra norma de desarrollo.
4. La STS de 11 de
diciembre de 2012 (rcud. 3532/2011).
La recurrida se remite
a la STS de 11 de diciembre de 2012 (rcud. 3532/2011), que insiste en la
inaplicación de los efectos del despido improcedente. Son dos los núcleos
argumentales que interés resaltar.
Primero. - Para
clarificar que la decisión extintiva, no identificable con un despido, se
sujeta a las exigencias de todo acto administrativo, incluyendo una necesaria
motivación. Su ausencia "hace anulable el acto, por tratarse de un vicio
de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación
del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el
artículo 63.2 (LJCPAC)".
Segundo. - Para
descartar que la ilegalidad del cese pueda comportar la traslación de las
consecuencias propias del despido: "estimamos en parte el recurso de igual
clase del trabajador en el sentido de considerar que el acto extintivo no fue
conforme a Derecho y, siendo nulo, deberá reponer la relación laboral especial
al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar
pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido
disciplinario".
5. La STS de 80/2019 de
31 enero (rcud. 1243/2017).
La STS nº 80/2019 de 31
enero (rcud. 1243/2017) también resuelve sobre el contenido del acto
administrativo de resolución de la relación laboral, pero no sobre el derecho a
la indemnización. Considera que la cuestión ya está zanjada por la STS de 11
diciembre 2012 (rcud. 3532/2011), cuya argumentación reproduce.
Recalca asimismo que
"el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en
materia de extinción de esta relación laboral especial". A falta de
regulación expresa sobre las consecuencias del cese, por tanto, reitera que ha
de acudirse a la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
6. La STS de 159/2020
de 19 febrero (rcud. 3530/2017).
La STS nº 159/2020 de
19 febrero (rcud. 3530/2017) considera inexistente la contradicción entre las
resoluciones contrastadas en las que se debate sobre la remuneración aplicable.
En sus argumentaciones aparece la de que "la sentencia de contraste se
refiere al sistema legal que ha de determinar el salario computable en esta
relación laboral de carácter especial, y lo hace, como no podía ser de otra
manera, aplicando el artículo 15 del RD 782/2001 y el art. 1.4 de dicha norma,
que excluye la aplicación de las normas laborales comunes, salvo que en las
especiales se contenga una remisión expresa".
7. La STS de 28/2022 de
12 enero (rcud. 2726/2019).
Sobre la misma materia
que la ahora suscitada, pero con distinta sentencia de contraste la STS nº 28/2022
de 12 de enero (rcud. 2726/2019) (aprecia la falta de contradicción porque
"ambas sentencias afirman que nos encontramos ante una relación laboral de
carácter especial contemplada en el art 2.1.c) ET y regulada en el RD 782/2001,
de 6 de julio, sin que de la misma se infiera o especifique que se deban
percibir salarios de tramitación. Se muestran de este plano de análisis
coincidentes en la doctrina de cobertura, haciendo innecesaria su
unificación".
8. La STS de 355/2022
de 20 abril (rcud. 3541/2020).
Tampoco la STS nº 355/2022, pese a abordar una cuestión similar a la presente, pudo sentar
doctrina sobre el fondo puesto que las pretensiones de las sentencias
comparadas eran diversas. En el caso: la improcedencia de la extinción del
contrato, con la obligación de readmisión y los salarios dejados de percibir
desde el despido; en el comparado: una indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados.
Esta sentencia descarta
que pueda alterarse la pretensión en esta fase y derivarla hacia la reclamación
de daños y perjuicios. Además, el escrito de interposición del recurso de
casación para la unificación de doctrina no hace "mención precisa"
alguna de "las normas sustantivas o procesales infringidas" por la
sentencia recurrida, por lo que incurre en una segunda causa de desestimación
que es la falta de cita y fundamentación legal.
9. La STS nº 719/2022
de 13 septiembre (rcud. 605/2019).
La STS 719/2022 de 13
septiembre (rcud. 605/2019) examina el mismo problema que ahora nos ocupa
("si procede o no la condena al abono de una indemnización económica por
daños y perjuicios en el supuesto de anulación de la decisión extintiva,
producida en el ámbito de una relación laboral especial de penados en
instituciones penitenciarias, que conlleva la anulación de la referida
extinción"). Sin embargo, no sienta doctrina al respecto, porque el
recurso casacional incumple la exigencia de "fundamentación de la
infracción legal cometida en la sentencia impugnada" (art. 224.1 LRJS).
10. La STS nº 14/2023
de 11 enero (rcud. 3542/2021).
La STS 14/2023 de 11
enero (rcud. 3542/2021) vuelve a enfrentarse al tema de "si procede el
abono de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la
anulación de la extinción de una relación laboral especial de penados en
instituciones penitenciarias". Sin embargo, al igual que en el caso de la
STS 355/2022, no sienta doctrina alguna sobre el tema al apreciar que las
pretensiones deducidas en ambos casos eran diversas.
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