La sentencia de la
Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 24 de julio de 2023, nº 234/2023,
rec. 497/2022, manifiesta que la situación económica precaria que se alega
por el coheredero para no abandonar la vivienda se trata de una circunstancia
personal que no puede evitar las consecuencias propias de la división de la
herencia, que habitualmente son la venta de la vivienda y reparto de lo que se
obtenga entre los herederos o legatarios, en atención a la participación que
cada uno tenga en la vivienda.
Debe en consecuencia
con lo expuesto ser estimado el recurso de apelación, y revocando la sentencia
de instancia, se acuerda estimar la demanda, declarando que los demandados
ocupan en situación de precario y en exclusiva, la vivienda litigiosa, así como
haber lugar al desahucio por precario y condenando a los demandados a estar y
pasar por esta declaración y a dejar libre, vacua y expedita la finca indicada,
con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo voluntariamente.
La posesión en
exclusiva o excluyente del bien hereditario por un solo coheredero comporta una
extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una
necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en
realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha
posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria.
A) Legitimación activa.
Se alega infracción del
art. 10 de la LE Civil y de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal
Supremo en desarrollo e interpretación del mismo en materia de legitimación
para el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos,
vulneración del régimen jurídico de la comunidad germánica o en mano común.
La
demandante-recurrente actúa en nombre e interés de la comunidad hereditaria de
la causante Dª Micaela, a quien se atribuye el 50% de la vivienda, que ocupan
los demandados, considerando el juzgador de instancia que mal puede tal
comunidad hereditaria instar el desahucio por precario de la totalidad de la
vivienda cuando no forma parte de su haber más que un 50%, así como que existe
una falta de legitimación activa en orden a las peticiones que articula y tal y
como las formula.
Como señala la STS de
12 de noviembre de 2020: La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y
consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación
material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser
parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para
hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la
pretensión que se trata de ejercitar.
La legitimación exige
una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el
objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y
las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al
contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se
refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal
legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados
partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la
relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la
parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que
determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en
el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la
existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión
formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma,
en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.
La sentencia del TS núm.
276/2011, de 13 abril, declaró que legitimación activa "como afirma la
sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una
perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del
proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se
fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión
ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o
situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el
"petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o
situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la
cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual
sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero
2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006. Por otra
parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación
"ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por
la parte demandada dentro o fuera del proceso Sentencias del TS de 12 marzo
1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982, 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004)".
La sentencia de pleno
del TS nº 547/2010 de 16 de septiembre, señala que:
“En el período de
indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el
patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus
derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión,
ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria (SSTS
de 25 de junio de 1995 )"; en el mismo sentido podemos citar la sentencia
del mismo TS de 23/02/201, con lo que está claro que los coherederos pueden,
estando indivisa la herencia, ejercitar la acción de desahucio por precario en
beneficio de la comunidad hereditaria.
La comunidad
hereditaria, tras la aceptación y antes de la partición, como comunidad
germánica que es, y que la distinguen de la comunidad romana, ordinaria o por
cuotas, implica que cada coheredero tiene derecho al conjunto que integra el
contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos. De
la documental aportada junto con el escrito de demanda, se desprende que, tras
la liquidación de la sociedad de gananciales de los abuelos de la demandante y
padres de los demandados, el 50% de la vivienda sobre la que se ejercita la
acción de desahucio por precario, corresponde a la comunidad hereditaria de Dª
Micaela y el otro 50% a la de D. Juan Miguel, ambas integradas por la
demandante y los demandados.
La demandante
ciertamente ejercita la acción de desahucio únicamente en beneficio de la
comunidad de propietarios de Dª Micaela, sin hacer referencia a la comunidad de
propietarios del abuelo y padre respectivamente de los litigantes, pero puesto
que de lo actuado, se desprende la coincidencia de integrantes entre una y otra
comunidad, sin duda ha de entenderse, que, no le falta de legitimación de la
actora para plantear la acción de desahucio por precario, pues plantea una
pretensión que, de prosperar, redundará en provecho y beneficio única y
exclusivamente de ambas comunidades de coherederos , pues se pide la condena a
los demandados "a dejar la vivienda libre y expedita, con apercibimiento
de lanzamiento", sin que conlleve autorización a la actora a ocupar ella
misma de forma exclusiva la vivienda, y con ello se beneficia a las comunidades
de coherederos a la espera del resultado de la adjudicación hereditaria.
B) Viabilidad de la
acción de desahucio por precario entre coherederos.
Infracción de los arts.
445 y 45Viav0 del C. Civil, así como del instituto jurídico del precario al no
haber acordado el desahucio de los demandados.
La cuestión relativa al
precario entre coherederos ya está resuelta por la jurisprudencia del TS, en
orden a admitir la viabilidad de la acción de precario entre coherederos.
La STS 501/2013, de 29
de julio, recurso 970/2011 establece: 3.- Para abordar el contexto jurisprudencial
y doctrinal aplicable al presente caso, hay que señalar que esta Sala, en un
caso de características similares, ya se pronunció al respecto en su sentencia
de pleno de 16 de septiembre de 2010 (n.º 547/2010).
En este caso,
confirmando la sentencia de Apelación, y en orden a la interpretación normativa
del artículo 1068 del Código Civil, se declaró que estando pendiente el estado
de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el
carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el
reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no
cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un
determinado o particular coheredero. El resultado práctico fue la estimación
del desahucio por precario contra el coheredero poseedor y su esposa, si bien
matizando que el supuesto no respondía, en rigor, a una posesión sin ningún
tipo de fundamento o título (possessor pro possessore), pues constaba el
derecho a coposeer, sino más bien a una situación reconducible al abuso en el
ejercicio del derecho.
Añade dicha sentencia:
5.- Al respecto, y dentro de la doctrina fijada por la sentencia de pleno de esta
Sala conviene realizar las siguientes precisiones. En primer término, el
supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la
protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de
indivisión de la misma artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que,
aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún
coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece
pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta
una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y
como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos.
No obstante, sigue
diciendo dicha resolución, y desde la misma "ratio" que justifica la
protección posesoria de los coherederos, así como desde la perspectiva
metodológica expuesta, también debe de puntualizarse que los argumentos
utilizados para justificar la razón práctica del desahucio tampoco pueden ser a
su vez argumentados, valga la redundancia, como elementos técnicos o
conceptuales del contexto debatido. En efecto, el recurso al abuso del derecho
no viene a significar, con rigor, que el coheredero poseedor incurre en dicha
figura, pues sencillamente no se dan los presupuestos de la misma, es decir, no
es que su ejercicio del derecho vulnere la exigencia de la buena fe como
estándar de conducta exigible dentro de los límites formales del uso de un
derecho, objetiva o externamente legal, sino que directamente su posesión en
exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su
derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de
derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de
perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los
coherederos que forman la comunidad hereditaria.
C) Conclusión.
Pues bien,
encontrándonos en el caso que nos ocupa, ante el estado de indivisión
hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación
complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la
propiedad sobre bienes determinados de la herencia, y no cabiendo admitir un
uso exclusivo y excluyente de un bien hereditario en favor de un determinado
coheredero, admitiendo la jurisprudencia la viabilidad de la acción de precario
entre coherederos, frente al coheredero que disfruta la vivienda exclusivamente
por concesión graciosa del causante, y en favor de la comunidad hereditaria, y
acreditado que los demandados ocupan la vivienda que pertenece a las
comunidades hereditarias de las que forman parte demandante y demandados, sin
consentimiento de la coheredera y sin abonar renta alguna, no se aprecia que
concurran motivos para no poder estimar la demanda.
En lo que se refiere a la
situación económica precaria que se alega para no abandonar la vivienda, se
trata de una circunstancia personal que no puede evitar las consecuencias
propias de la división de la herencia, que habitualmente son la venta de la
vivienda y reparto de lo que se obtenga entre los herederos o legatarios, en
atención a la participación que cada uno tenga en la vivienda.
Debe en consecuencia
con lo expuesto ser estimado el recurso de apelación, y revocando la sentencia
de instancia, se acuerda estimar la demanda, declarando que los demandados
ocupan en situación de precario y en exclusiva, la vivienda litigiosa, así como
haber lugar al desahucio por precario y condenando a los demandados a estar y
pasar por esta declaración y a dejar libre, vacua y expedita la finca indicada,
con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo voluntariamente.
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