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domingo, 1 de octubre de 2023

El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto.

 

1º) El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS nº 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS nº 832/1998, de 17 de junio). 

Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

2º) Regulación legal del delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal:

"El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1º) Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional".

3º) Concepto.

El delito de amenazas es un delito que consiste en la acción o expresión con la que se anticipa la pretensión de hacer daño o poner en peligro a otra persona.

Está tipificado y regulado en el Código Penal español en los artículos 169 a 171. El Código Penal español nos señala que quien amenace a otro con causarle un mal, a él, a su familia o a otras personas con las que este último está íntimamente vinculado puede estar cometiendo un delito de amenazas1.

Para que unas amenazas pasen a ser delito, el Código Penal especifica los requisitos que deben cumplirse. Además de realizar la acción de amenazar, el presunto autor debe realizar las amenazas con acciones que constituyan un delito. Es decir, no vale sólo con amenazar para cometer el delito. Es también necesario que la acción que se supone se va a realizar causando daño a otro, esa acción con la que se amenaza, esté tipificada como delito.

Se estará cometiendo delito de amenazas cuando además de amenazar, esta amenaza constituya un delito de: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la integridad moral, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio o el orden socioeconómico.

Es importante tener pruebas fehacientes de lo ocurrido (documentos, testigos, grabaciones, etc.) para poder aclarar ante el juez qué es lo que cada uno entiende como amenaza y en qué circunstancias se ha producido.

4º) Jurisprudencia.

El delito de amenazas, castigado en el artículo 169 del Código Penal, se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, STS nº 264/2009, 12 de marzo, STS nº 259/2006, 6 de marzo, STS nº 557/2007, 21 de junio y STS nº 268/99, 26 de febrero (Sentencia de la Sala de lo Penal del TS  de 28-10-2011).

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