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domingo, 12 de mayo de 2024

Resulta discriminatorio para el personal temporal de la administración en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones compensadas económicamente como tiempo de servicios prestados.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 28 de febrero de 2024, nº 324/2024, rec. 756/2022, declara que resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones compensadas económicamente como tiempo de servicios prestados, pues sí se computa para el personal fijo y la normativa europea, que prima sobre la nacional, dispone a este respecto que no se podrá tratara los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, lo que no es el caso.

A) Antecedentes.

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de diciembre de 2021.

1º) Los antecedentes del asunto son como sigue. La demandante en la instancia y ahora recurrida, personal estatutario eventual del Servicio Gallego de Salud, venía siendo llamada desde 2006 para hacer sustituciones. Dado que sus servicios eran de corta duración, el tiempo de vacaciones a que tenía derecho y que no podía disfrutar le era compensado económicamente con arreglo a lo previsto en el art. 53.3 del Estatuto Básico del Empleado Público:

"El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios”.

En 2019 solicitó que el tiempo de vacaciones -no disfrutadas, pero compensadas económicamente y cubiertas por cotización a la Seguridad Social- le fuera reconocido como tiempo de servicios prestados, a todos los efectos económicos y administrativos; lo que fue denegado por la Administración. Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, de 13 de marzo de 2021. Interpuesto recurso de apelación por el Servicio Gallego de Salud fue desestimado por la sentencia ahora impugnada, con base en el criterio seguido por la propia Sala de apelación en varias sentencias anteriores relativas a personal docente interino.

2º) La cuestión declarada de interés casacional objetivo es determinar si, en el supuesto en que se admite la sustitución de las vacaciones anuales por una compensación económica, resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones como tiempo de servicios prestados.

B) En el escrito de oposición al recurso de casación, la demandante en la instancia y ahora recurrida comienza recordando que el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (incorporado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) es aplicable al presente caso, especialmente en lo relativo al principio de no discriminación con respecto a los trabajadores fijos, consagrado por su cláusula 4.

Sentado lo anterior, niega la recurrida que el art. 1 de la Ley 70/1978 exija necesariamente que los servicios previos sean efectivos y niega asimismo que los arts. 20.3 y 25 del Estatuto Básico del Empleado Público limiten sus efectos al ámbito retributivo. Dice que la discriminación del personal eventual o interino de larga duración, aducida por el recurrente, no es posible porque en ningún caso cabría el solapamiento del tiempo de vacaciones compensado económicamente con tiempo de trabajo efectivo a la hora de computar los servicios previos. En fin, tras rechazar brevemente que la sentencia impugnada haya vulnerado el art. 25 del Estatuto Básico del Empleado Público o el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social, afirma que la cita jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hecha por el recurrente versa sobre un supuesto distinto al aquí examinado; y ello porque trata sobre la finalización de la relación de servicio del personal interino, lo que no se discute en el presente caso.

C) Conclusión.

Abordando ya el tema litigioso, esta Sala considera que el punto de partida debe ser la arriba mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, cuyo apartado primero dispone:

"Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas."

Pues bien, si debe o no debe computarse el tiempo de vacaciones como servicios previos entra, sin duda alguna, dentro de la noción de condiciones de trabajo. Forma parte del conjunto de derechos y deberes que para el trabajador dimanan de su relación laboral y, en particular, de las legítimas expectativas que son inherentes a la misma. Por ello, dado que nadie discute que al personal fijo del Servicio Gallego de Salud se le computa el tiempo de vacaciones anuales como servicios previos, el único interrogante es si existen "razones objetivas" en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco que justifiquen que ese mismo tiempo no le sea computado como servicios previos al personal eventual que hace sustituciones de corta duración.

La única razón dada por el Servicio Gallego de Salud es que a ello se oponen las normas nacionales españolas que invoca en su escrito de interposición del recurso de casación. Pero esto no es convincente, fundamentalmente porque se trata de una razón formal, que nada dice sobre posibles diferencias sustanciales relevantes entre una relación fija y otra temporal. Además, como es sabido, si se diera una colisión entre la norma nacional y la norma de la Unión Europea, esta tendría prioridad.

Dicho esto, la invocación del art. 1 de la Ley 70/1978 y de su desarrollo reglamentario en el art. 1 del Real Decreto 1181/1989 peca de incoherencia. Es verdad que ambos preceptos, a la hora de regular el reconocimiento de servicios previos, utilizan el adjetivo "efectivos". Pero la verdad es que nunca ha considerado la Administración que tratándose de personal fijo -cualquiera que sea la naturaleza, estatutaria o laboral, de su relación de servicio- el cómputo de los servicios previos haya de excluir el tiempo de las vacaciones anuales. En otras palabras, la exclusión del tiempo de vacaciones solo debe aplicarse, según la recurrente, al personal que realiza sustituciones de corta duración y que, por ello, recibe una compensación económica en lugar de disfrutar efectivamente del tiempo de vacaciones. Así, el art. 1 de la Ley 70/1978 sería un obstáculo para el reconocimiento de ese tiempo de vacaciones como servicios previos únicamente para cierta clase de trabajadores temporales, no para los demás. Y esto, como se dijo más arriba, es incoherente.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada por la recurrente: allí lo que se discutía era si la relación de servicio de los docentes interinos debía o no debía terminar con el fin del curso académico, sin que hubiera ninguna controversia sobre el tiempo relevante a efectos del reconocimiento de servicios previos.

En cuanto a las alegaciones relativas a los trienios y a la situación asimilada al alta en la Seguridad Social, son irrelevantes: incluso admitiendo a efectos argumentativos que la interpretación de esos preceptos fuera la mantenida por el Servicio Gallego de Salud, la conclusión anterior no se vería afectada.

En fin, la objeción de la recurrente sobre una posible discriminación del personal interino de larga duración ha de ser rechazada: que no pueda computarse dos veces un mismo lapso temporal -como vacaciones y como trabajo realmente realizado- no significa que el tiempo de vacaciones no deba tenerse en cuenta a efectos de los servicios prestados. Solo significa que, si la persona ha realizado algún trabajo para la Administración en ese tiempo de vacaciones compensadas económicamente, no podrá computarse dos veces.

D) A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones compensadas económicamente como tiempo de servicios prestados. El recurso de casación debe, así, ser desestimado.

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