La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 4 de abril de 2024,
nº 559/2024, rec. 4835/2022,
declara que en los casos de suspensión de funciones a abogado la cuantía es
indeterminada a efectos apelatorios, ya que la sanción a un abogado que implica
la suspensión del ejercicio de su profesión por un periodo de seis meses no
tiene tan solo una dimensión económica, pues al margen de la dificultad de
establecer los honorarios dejados de percibir, durante su forzosa inactividad
se producen perjuicios de imposible evaluación económica al tener que desviar
la defensa de sus clientes y la llevanza de sus pleitos a otros profesionales
junto con la imposibilidad de asumir nuevos encargos, con la consiguiente
pérdida de clientela.
Consecuencias que no son susceptibles de
ser evaluadas y que, en muchas ocasiones, no se exteriorizan de forma inmediata.
A) Objeto y planteamiento del recurso.
Doña Elsa impugna en el presente recurso
de casación la sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid en materia de sanción a abogado. La sentencia recurrida inadmitió el
recurso de apelación que la citada señora había interpuesto en razón de
insuficiencia de la cuantía.
El recurso de casación fue admitido por
auto de esta Sala de 2 de febrero de 2023 que declaró de interés casacional
determinar si las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía deben
considerarse de cuantía indeterminada, por trascender la sanción a la mera
dimensión pecuniaria, como ocurre con las sanciones sin empleo y sueldo
acordadas para funcionarios.
La recurrente funda su recurso en la
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo
24 de la Constitución y solicita que, anulada la sentencia impugnada, se
retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia,
admitiendo el recurso de apelación por razón de su cuantía y resolviendo el
resto de los motivos del recurso.
El Consejo de Colegios de Abogados de la
Comunidad de Madrid manifiesta no oponerse al recurso de casación.
B) Sobre la cuantía en recursos de
apelación sobre sanciones de suspensión de funciones a profesionales.
1º) La cuestión litigiosa y de interés
casacional ha sido examinada ya por esta Sala en sus sentencias del TS de 11 de
enero de 2022 (RC 3608/2020), 14 y 19 de diciembre de 2022 (RRC 7778/2018 y
4425/2021). En ellas recogíamos la evolución jurisprudencial en los siguientes
términos:
"Sobre la cuantificación de la pretensión de anulación de la sanción de suspensión de funciones.
Para determinar la cuantía de un recurso hay que atender al valor económico de la pretensión objeto del pleito, según dispone el artículo 41.1. El artículo 42.1 se remite a la legislación procesal civil, distinguiendo según se pida la mera anulación del acto o, además, se inste el reconocimiento de una situación jurídica subjetiva o el cumplimiento de una obligación administrativa.
Para cuando se pida la sola anulación, el artículo 42.1.a) dispone que se atienda al contenido económico del acto, considerando el débito principal pero no los recargos ni las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, excepto si cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél.
Conforme al artículo 42 apartado 2, se reputarán de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos "cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica" y en "aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".
2º) El Tribunal Supremo ha tenido la
ocasión de pronunciarse en diferentes sentencias sobre la cuantía de una
pretensión destinada a anular una sanción de suspensión temporal de funciones.
Un primer bloque de sentencias analizó
hace algunos años la cuantía de las pretensiones anulatorias referidas a la
suspensión de funciones de un Abogado en ejercicio. En la STS de 23 de mayo de 2003 (rec.
84/2002) se resolvía un recurso en interés de ley referido a la inadmisión por
razón de la cuantía de un recurso de apelación en relación con una sanción de
un mes de suspensión para el ejercicio de la profesión de Abogado.
La sentencia de instancia había
considerado que la sanción de un mes de suspensión de la profesión de Abogado
era determinable económicamente demostrando lo que ganaba la letrada en
concreto o en su defecto en función de la media de lo que ingresa la mayoría de
los abogados. Se pretendía del Tribunal Supremo que declarase como doctrina
legal que a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en la versión entonces vigente) se
considerase de cuantía indeterminada, y, en consecuencia, susceptibles de
recurso de apelación los recursos que tengan por objeto las sanciones de
suspensión en el ejercicio profesional impuestas a los Abogados por sus
Colegios Profesionales.
La sentencia del Tribunal Supremo
confirmó el criterio de la sentencia de instancia argumentando que: "[...]
el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya
que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2.000
recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de
1.999, en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en
privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su
valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella,
pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía,
que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en
suma de dinero (artículo 50 de la Ley de Jurisdicción) y admite genéricamente
la existencia de sanciones valorables económicamente (artículo 51.2 de la
misma Ley) sin ceñirse a las de carácter pecuniario.
Es evidente que en el presente caso la
posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida
en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce,
de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas
valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso
concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de
un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de
instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no
excede de aquella cifra.
Pero se negó a fijar una doctrina en
interés de ley sobre este extremo, afirmando: "Por otro lado, en modo
alguno cabría que, con el carácter general que se pretende de una declaración
propia del recurso de casación en interés de Ley, esta Sala afirme, con esa
generalidad, que las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional
impuesta a los Abogados por sus Colegios Profesionales o incluso la que
exclusivamente afecta a un mes de suspensión es de cuantía indeterminada, o en
todo caso, superior a tres millones de pesetas, puesto que la determinación de
dicha cuantía habrá de precisarse en cada caso concreto en función de las
circunstancias del caso, pudiendo en todo caso la parte interesada alegar su
discrepancia con la cuantía fijada por el recurrente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 40 de la Ley vigente Jurisdiccional, cuya posibilidad
no se ha ejercitado por parte de la recurrente en casación en el presente caso".
Y en el Auto del TS de 2 de octubre de
2003 (rec. 2366/2001) se inadmitió un recurso de casación por razón de la
cuantía en un asunto referido a una sanción de un mes de suspensión en el
ejercicio de la Abogacía impuesta por un Colegio Profesional, en dicha
resolución se recordaba que:
"[...] las sanciones de la
naturaleza de la aquí examinada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decir
reiteradamente (entre otros, Autos del TS de 5 de mayo y 23 de septiembre de
1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de
1999) que "en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que
consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de
establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con
arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación
de la cuantía, que ordenan estar al `valor de la pretensión, sin exigir que
éste se concrete en suma de dinero (artículo 41 de la LRJCA) y admiten
genéricamente la existencia de `sanciones susceptibles de valoración económica
(artículo 42.2 de la misma Ley), sin ceñirse a las de carácter pecuniario".
[...]
CUARTO.- Acorde con la expresada
doctrina, para determinar la cuantía litigiosa debe atenderse al montante
económico en que razonablemente puede cuantificarse, en este caso, la
suspensión del ejercicio profesional durante el cumplimiento de la sanción impuesta,
constituido por el importe de los ingresos previsibles que por todos los
conceptos puede obtener el recurrente derivado del ejercicio profesional de la
Abogacía durante el período de un mes, que cabe inferir que no rebasaría la
cifra de 25 millones de pesetas, razón determinante de que, en aplicación de lo
establecido en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) de la
LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso.
Conclusión que se ve reforzada si se
tiene en cuenta que el recurrente, en el trámite de audiencia, no aporta datos
o indicios que permitan deducir que los perjuicios económicos que derivarían de
la sanción son superiores a la cantidad arriba consignada".
Años más tarde, el Tribunal Supremo se
ha vuelto a pronunciar sobre la cuantía de las pretensiones anulatorias
referidas a sanciones de suspensión de funciones que afectan a funcionarios
públicos.
En la STS nº 709/2019, de 28 de mayo
(rec. 262/2016) reitera que
"La sanción de suspensión temporal de funciones es susceptible de medirse
en términos económicos, lo que alcanza a todos los conceptos que conforman la
retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el lapso
de tiempo de la suspensión, y fuera del mismo por la minoración que en las
pagas extraordinarias se haya producido por razón de la reducción del tiempo no
trabajado en la anualidad. Se toma como referencia la retribución bruta pues la
misma constituye el derecho individual o económico afectado por la sanción cuya
anulación se pretende" y que tampoco se convierte en indeterminada por el
"contenido aflictivo, la afectación moral o al buen nombre o prestigio que
comporta toda sanción pues cabe presumir que toda sanción produce tal
afectación. De no entenderse así no habría duda interpretativa alguna y en caso
de impugnarse sanciones siempre sería el pleito de cuantía indeterminada, con
lo que quedaría sin contenido la regla específica del artículo 42.2 de la LJCA".
Aunque finalmente se considera de
cuantía indeterminada por considerar que la previsión de anotación de la
sanción no es medible en términos económicos.
Pero la STS nº 153/2020, de 6 de febrero
de 2020 (2909/2017) establece importantes matices en la materia.
Comienza afirmando que:
"[...] Vemos, pues, que, en estos
pleitos referidos a funcionarios públicos, si bien, en principio, el artículo
42.2 sigue la regla general, la limita a los casos en que versen sobre derechos
o sanciones "susceptibles de valoración económica" aunque no se trate
de una multa. En este sentido, la sanción de suspensión de funciones puede
medirse en términos económicos sumando todos los conceptos que conforman la
retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el tiempo
al que se extienda y, fuera de él, por la minoración que en las pagas
extraordinarias comporta el período en que no se ha trabajado en el curso de la
anualidad.
Ahora bien, de los tres supuestos en que
el artículo 42.2 considera indeterminada la cuantía, el tercero, el relativo a
los recursos en que a las pretensiones evaluables económicamente se acumulen
otras no susceptibles de ella, es aplicable a las sanciones funcionariales si
el recurrente acumula a la pretensión de anulación otra no susceptible de
valoración económica o que, siéndolo, exceda de los 30.000 euros. Así, pues,
serán de cuantía indeterminada aquellos litigios en los que la sanción cuya
anulación se pretenda, además de los meramente económicos, conlleve otros
efectos previstos normativamente no cuantificables que también se quieran
eliminar".
Pero modula esta jurisprudencia
añadiendo que, junto con una evaluación económica derivada de la perdida de la
retribución, también conlleva otros efectos o consecuencias no cuantificables
económicamente, lo que denomina "derechos no medibles en magnitudes
económicas". A tal efecto, razona que al dejar de estar en servicio activo
y pasar a una situación administrativa distinta no goza de todos los derechos
que el servicio activo comporta (pérdida de antigüedad correspondiente, poder
participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación,
cotizaciones a la Seguridad Social).
La sentencia concluye afirmando que:
"Esta solución no conduce a dejar
sin efecto la regla del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción en todos
los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos. Está claro que
en nada afecta a aquellos supuestos en que sean meramente económicas.
Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en
las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a
la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación seguida por la
sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las consecuencias
efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino, también,
aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de apercibimiento y negar
que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy superior entidad, como las
que se impusieron a la Sra. Belén. Tal resultado no se compadece con la
finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de superior
trascendencia a que alude la Sala de La Coruña, ni se desprende necesariamente
de una regulación legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica
para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente
económica, comporten otras no evaluables en dinero".
En similares términos la STS nº
636/2021, de 6 de mayo de 2021 (rec. 5739/2019), referida a la cuantía de un
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria
de suspensión de funciones a un funcionario, reiteraba la doctrina fijada en la
sentencia del TS de 6 de febrero de 2020, afirmando que:
"Y respecto a la confrontación de
estas consideraciones con la regla del artículo 81.1.a) de la LJCA, en todos
los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos dijimos que
"[...] Está claro que en nada afecta a aquellos supuestos en que sean
meramente económicas. Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación
contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y
efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación
seguida por la sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las
consecuencias efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino,
también, aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de
apercibimiento y negar que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy
superior entidad, como las que se impusieron [...]. Tal resultado no se
compadece con la finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de
superior trascendencia [...], ni se desprende necesariamente de una regulación
legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica para los casos en
que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten
otras no evaluables en dinero [...]"".
Es decir, en estas sentencias se llegó a
la conclusión de que en los casos de suspensión de funciones a un funcionario
público la cuantía es indeterminada ya que, además de efectos susceptibles de
valoración económica, la sanción de suspensión de empleo y sueldo implica
consecuencias no reducibles a términos pecuniarios.
Se advierte, por tanto, una progresiva
evolución en la jurisprudencia tendente a considerar que la sanción de
suspensión de funciones tiene efectos que no tienen una mera transcendencia
económica.
D) Conclusión.
Confirmando esta misma evolución
jurisprudencial consideramos que la sanción a un Abogado que implica la
suspensión del ejercicio de su profesión por un periodo de seis meses no tiene
tan solo una dimensión económica,
pues al margen de la dificultad de establecer los honorarios dejados de
percibir, durante su forzosa inactividad se producen perjuicios de imposible
evaluación económica al tener que desviar la defensa de sus clientes y la
llevanza de sus pleitos a otros profesionales junto con la imposibilidad de
asumir nuevos encargos, con la consiguiente pérdida de clientela. Consecuencias
que no son susceptibles de ser evaluadas y que, en muchas ocasiones, no se
exteriorizan de forma inmediata.
Como acertadamente señalan las últimas
sentencias reseñadas, sería ilógico permitir que se pudiese recurrir una
sanción de apercibimiento a un Abogado y, sin embargo, irrecurrible por razón
de la cuantía la suspensión de funciones durante un periodo de seis meses. Y lo
que es ilógico no debería tener cabida en el derecho.
Por ello, procede estimar el recurso de
casación anulando el Auto de la sección cuarta de la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de 13 de enero de 2020 por el que se inadmitió el recurso de apelación
planteado por D. Borja contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 del
Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 8 de Valencia (PO. 158/2019) y
ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó el Auto anulado
para que se continúe con la tramitación del recurso de apelación." (sentencia
de 11 de enero de 2022 -casación 3608/2020- fundamento de derecho segundo).
Por las mismas razones hemos de estimar
el presente recurso de casación y retrotraer las actuaciones al momento
anterior a dictar sentencia la sala de apelación para que, admitiendo el
recurso en razón de la cuantía, proceda a examinar los motivos en que se basa
el recurso.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario