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domingo, 26 de mayo de 2024

El desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 22 de febrero de 2024, nº 96/2024, rec. 140/2023, declara que el desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía.

A) Introducción.

En primer lugar, constituye un principio general del Derecho, amparado en el artículo 1.583 del Código civil, que las partes no pueden estar vinculadas contractualmente de forma indefinida.

Establece el artículo 1583 del Código Civil:

“Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo”.

En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial (STS de 16 de noviembre de 2016) reconoce a las partes en los contratos de duración indefinida la facultad de resolverlo unilateralmente siempre que se haga de buena fe lo que se traduce en el establecimiento de un preaviso para evitar la terminación por sorpresa de una relación contractual y , en cualquier caso , indemnizando a la parte contraria si ha sufrido daños y perjuicios ante la expectativa de ganancias que le generaba la continuación del contrato . En ningún caso, vulnera esta facultad de resolución unilateral del contrato lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil.

En tercer lugar, el artículo 85.4 TRLGDCU declara que son abusivas: "Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable”.

B) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS nº 269/2020 de 9 de junio de 2020, Rec. 1200/2017, y las que en ella se citan), ..."El reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias (arts. 1594, 1705, 1732, 1750 CC , art. 25 de la Ley del contrato de agencia , etc.)." y, por tanto, (STS de 16 de noviembre de 2016, citada en el recurso), se reconoce "en los contratos de duración indefinida la facultad de resolverlos unilateralmente siempre que se haga de buena fe lo que se traduce en el establecimiento de un preaviso para evitar la terminación por sorpresa de una relación contractual y, en cualquier caso, indemnizando a la parte contraria si ha sufrido daños y perjuicios ante la expectativa de ganancias que le generaba la continuación del contrato. En ningún caso, vulnera esta facultad de resolución unilateral del contrato lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil.", ningún obstáculo se advierte en la facultad de resolver que se recoge en la cláusula discutida salvo que, y partiendo de que el contrato de juego tiene naturaleza de contrato de adhesión, (art. 31.1 del Real Decreto 1614/2011), infrinja la normativa de consumidores y usuarios.

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