La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 10ª, de 22 de febrero de 2024, nº 96/2024, rec. 140/2023,
declara que el desistimiento
en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya
en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa
por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la
organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía.
A) Introducción.
En primer lugar, constituye un principio general del
Derecho, amparado en el artículo 1.583 del Código civil, que las partes no
pueden estar vinculadas contractualmente de forma indefinida.
Establece el artículo 1583 del Código
Civil:
“Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo”.
En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial (STS de 16
de noviembre de 2016) reconoce a las partes en los contratos de duración
indefinida la facultad de resolverlo unilateralmente siempre que se haga de
buena fe lo que se traduce en el establecimiento de un preaviso para evitar la
terminación por sorpresa de una relación contractual y , en cualquier caso ,
indemnizando a la parte contraria si ha sufrido daños y perjuicios ante la
expectativa de ganancias que le generaba la continuación del contrato . En
ningún caso, vulnera esta facultad de resolución unilateral del contrato lo
dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil.
En tercer lugar, el artículo 85.4
TRLGDCU declara que son abusivas:
"Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un
contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce
la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración
indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación
con antelación razonable”.
B) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (STS nº 269/2020 de 9 de junio de 2020, Rec. 1200/2017, y las que en
ella se citan), ..."El
reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento
en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya
en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa
por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la
organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí
la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas
que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se
establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones
obligatorias (arts. 1594, 1705, 1732, 1750 CC , art. 25 de la Ley del contrato
de agencia , etc.)." y, por tanto, (STS de 16 de noviembre de 2016, citada
en el recurso), se reconoce "en los contratos de duración indefinida la
facultad de resolverlos unilateralmente siempre que se haga de buena fe lo que
se traduce en el establecimiento de un preaviso para evitar la terminación por
sorpresa de una relación contractual y, en cualquier caso, indemnizando a la
parte contraria si ha sufrido daños y perjuicios ante la expectativa de
ganancias que le generaba la continuación del contrato. En ningún caso, vulnera
esta facultad de resolución unilateral del contrato lo dispuesto en el artículo
1.256 del Código civil.", ningún obstáculo se advierte en la facultad de
resolver que se recoge en la cláusula discutida salvo que, y partiendo de que
el contrato de juego tiene naturaleza de contrato de adhesión, (art. 31.1 del
Real Decreto 1614/2011), infrinja la normativa de consumidores y usuarios.
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