La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 22 de abril de 2024,
nº 675/2024, rec. 1110/2022,
reitera que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden
considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean
residencias de titularidad pública o privada, porque en ellas se presta una
actividad sanitaria definida normativamente, de ahí que sea un servicio
sanitario solo que prestado fuera de un centro sanitario, añadiéndose ahora que
los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden
considerarse prestados en "institución sanitaria", concepto que
comprende tanto el de "centro" como el de "servicio"
sanitario.
En todo caso, la normativa de aplicación
define los servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria
como aquellos servicios que realizan actividades sanitarias pero que están
integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión,
empresa, balneario, residencia de tercera edad.
El Tribunal Supremo confirma que una
residencia de mayores debe ser considerada como centro sanitario para sus
trabajadores, en las convocatorias de un proceso selectivo del Servicio
Extremeño de Salud para acceder a la condición de personal estatuario fijo. En
concreto, en la categoría de enfermero.
A) Antecedentes.
1. Don Luis Miguel concurrió a la
convocatoria del proceso selectivo hecha por resolución de 18 de septiembre de
2017, para acceder a la condición de personal estatutario fijo en la categoría
de Enfermero/a, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de
Salud; a esta convocatoria se acumuló otra hecha por resolución de 23 de
febrero de 2018.
2. Por resolución de 5 de julio de 2018
se ejecutó la sentencia 191/2017, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, que implicaba la modificación del
"Pacto para la mejora de los procesos de selección para el personal
estatutario sanitario y de gestión y servicios del Servicio Extremeño de
Salud", de 10 de julio de 2017, y que llevó a que para la convocatoria
litigiosa se valorasen como "Experiencia profesional" los servicios
prestados en "centros sanitarios privados ", sean o no concertados.
3. Ni la sentencia de primera instancia
ni la de apelación, objeto de este recurso, dan noticia completa de hechos
probados, ahora bien, de las mismas y de lo alegado por las partes deducimos
que a don Luis Miguel no se le valoraron los servicios prestados como enfermero
en la Residencia de Mayores "Ciudad Jardín Parque del Príncipe" de
Cáceres, y en la Residencia de Mayores "Real de Navalmoral para
mayores".
4. Tanto la sentencia de primera
instancia como la de apelación fueron contrarias a las pretensiones de don Luis
Miguel. En resumen, consideraron que las residencias de mayores serán
instituciones sanitarias, pero no "centros sanitarios" pues, aunque
cuenten con servicios en los que se desarrollen actividades sanitarias, se
trata de servicios que se integran en organizaciones cuya actividad principal
no es la sanitaria.
5. La sentencia dictada en apelación y
que es objeto de este recurso basa la fundamentación en un precedente suyo, en
concreto la sentencia 137/2021, de 13 de julio (apelación 122/2021), sobre el
mismo proceso selectivo. Pues bien, esa sentencia de la Sala de apelación se
remitía, a su vez, a la sentencia 54/2020, de 9 de junio (apelación 26/2020).
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
1. La cuestión de interés casacional ya ha sido resuelta por
esta Sala y Sección en dos sentencias dictadas, precisamente, a propósito de
procesos selectivos del Servicio Extremeño de Salud en los que se valoran como
mérito los servicios prestados en servicios sanitarios privados, concertados o
no.
2. Citamos como precedentes la sentencia del TS nº 1282/2022,
de 13 de octubre (recurso de casación 3832/2020), y la sentencia del TS nº
147/2023, de 8 de febrero (recurso de casación 4455/2020). Es relevante para el
caso de autos nuestra sentencia nº 1282/2022 en la que casamos y anulamos la
sentencia a la que se remite, en segundo lugar, la ahora impugnada: la
sentencia 54/2020.
3. Tomando como cita la primera de las sentencias, la
sentencia del TS nº 1282/2022, lo primero que razonamos fue la diferencia que
hay entre casos como el de autos respecto de lo resuelto en nuestra sentencia
del TS nº 1765/2018, de 12 de diciembre, de esta Sala y Sección (recurso de
casación 622/2016), que se invoca de nuevo para desestimar ahora la pretensión
de don Luis Miguel.
4. En aquel caso -referido al ámbito del Servicio Gallego de
Salud- se planteó la interpretación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de
octubre, regulador de las bases generales sobre autorización de centros,
servicios y establecimientos sanitarios .Su artículo 2.1.a) y b) define,
respectivamente, qué es "centro sanitario " y qué es "servicio
sanitario", de forma que un servicio sanitario puede "... estar
integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria "
como ocurre con prisiones, empresas, balnearios, residencias de la tercera edad
, etc. (cfr. anexo II. C.3).
5. Siguiendo con lo planteado en aquel pleito, la diferencia
fundamental respecto del presente era que en aquella convocatoria del Servicio
Gallego de Salud se valoraban como mérito los servicios prestados en
"instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud". La allí
recurrente alegó como experiencia profesional su trabajo en una residencia de
mayores, dependiente de un organismo autónomo y lo litigioso se centró no tanto
en el concepto "instituciones sanitarias..." como en la exigencia de
que fuesen "...del Sistema Nacional de Salud". En lo que ahora sí
interesa concluimos que, en ese caso, una "unidad asistencial" en
esas residencias se considera "institución sanitaria" para lo que
trascribimos la sentencia 1282/2022 en la que explicamos el sentido de la
sentencia 1765/2018:
"CUARTO.- JUICIO SOBRE EL
PRECEDENTE DE ESTA SALA.
(...)
" 2. Para llegar a la conclusión de
que se trataba de una "institución sanitaria" razonamos lo siguiente:
" 1º Partíamos en abstracto del
concepto de "institución" y lo llevamos a su acepción orgánica u
organizativa, pero como no bastaba estar a esa conclusión teórica fue preciso
buscar un apoyo normativo que permitiese concretar qué es una institución
"sanitaria", para lo cual acudimos al Real Decreto 1277/2003, norma
que conceptúa determinados centros, establecimientos y servicios sanitarios.
" 2º Expusimos así que ese Real
Decreto 1277/2003 permite integrar el concepto de "institución
sanitaria" al regular los "centros sanitarios " y los
"servicios sanitarios" [artículo 2.1.a y b) en relación con el
apartado d) más anexos I y II.C.3]. En lo que ahora interesa, tal norma prevé
que las unidades asistenciales no integradas en "centros sanitarios "
son "servicios sanitarios" y a modo de ejemplo cita a las residencias
de ancianos. Por tanto, aquellas bases [las de la convocatoria del Servicios
Gallego de Salud] no se referían a ninguna de esas categorías -centros o
servicios sanitarios-, pero entendimos que ambas se engloban en ese concepto
amplio y, en sí, indeterminado de "institución sanitaria".
" 3. Tanto la sentencia ahora
impugnada como la Administración han hecho una lectura parcial de nuestra
sentencia, con olvido de que lo declarado en una sentencia cobra sentido y se
capta su alcance si se parte de los hechos y de lo alegado por las partes, lo
que conforma la cuestión litigiosa. Así, en aquel caso lo determinante fue que
el mérito para ser valorable debía ganarse en una institución sanitaria
pública, en concreto del Sistema Nacional de Salud, lo que no es litigioso en
este caso pues el mérito baremable debe obtenerse en un centro o institución
sanitaria privada.
"4. Por tanto, lo razonado en
aquella sentencia acerca de que la actividad en esos servicios se inserte en un
"sistema general y organizado" de titularidad pública venía
condicionado por lo específico del caso y en él se ventiló si un concreto servicio
sanitario -la unidad de asistencia sanitaria de una residencia de ancianos
integrada en una red pública y de ámbito autonómico de residencias de ancianos
- entra o no en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud y la
conclusión fue negativa: por eso se estimó el recurso del SERGAS, cuestión que
no se hubiera planteado -no habría habido pleito- si hubiese sido privada. "
6. Eso fue lo específico de aquel precedente, ajeno al caso,
pero lo allí razonado lo hemos considerado aprovechable para resolver lo
suscitado en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud y, como hemos dicho, la
primera sentencia que dictamos fue la sentencia del TS nº 1282/2022 en la que
casamos y anulamos la sentencia 54/2020 que, repetimos, es en la que se basa en
definitiva la ahora impugnada. Dijimos lo que sigue:
" QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.
"1. Partiendo de lo expuesto, la
resolución de lo planteado en el auto de admisión no depende de la titularidad
de una residencia de mayores, sino que viene determinada por la actividad
sanitaria que allí se realiza. Por tanto, la unidad de asistencia médica de una
residencia de mayores puede tenerse, a esos efectos, como "institución
sanitaria" porque en ella se presta una "actividad sanitaria"
definida en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1277/2003, de ahí que sea un
"servicio sanitario" sólo que prestado fuera de un "centro
sanitario".
"2. A las unidades de asistencia
sanitaria de residencias de mayores de titularidad privada, permanentes,
organizadas y adecuadamente dotadas con personal cualificado y medios, cabe
entenderlas integradas en el sistema y organización de esas residencias. Cabe
también que formen parte de la oferta asistencial de "centros sanitarios
", en cuyo caso la idea de "sistema general y organizado"
tendría otro alcance. ".
7. En esa sentencia dejamos constancia del Pacto de 17 de
enero de 2013, suscrito entre el Servicio Extremeño de Salud y diversas
organizaciones sindicales, reformado por acuerdo de 13 de abril de 2016 y en el
que se introdujo la cláusula 6.4.1 para que se valorasen los servicios
prestados "en Centros o Instituciones sanitarias privadas". Esa
reforma incidió directamente en la convocatoria que dio lugar al pleito en el
que dictamos la sentencia del TS nº 1282/2022 en la que dijimos, en resumen,
esto:
1.º Tras la reforma de la cláusula 6.4.1
del Pacto de 17 de enero de 2013 por lo acordado el 13 de abril de 2016, nos
planteamos cómo se interpreta la conjunción "o", si como alternativa,
o como equivalencia, y concluimos que la duda era irrelevante por el
planteamiento de las partes en esos casos.
2.º También dijimos que con el Real
Decreto 1277/2003 podría debatirse sobre la relación de un "servicio
sanitario" con un "centro sanitario ", pues los "servicios
sanitarios integrados en una organización no sanitaria" (cfr. C.3 del
Anexo II), se encuadran en la categoría de "centros sanitarios ", un
debate que calificamos en ese caso quizás "apasionante pero estéril"
porque bastaba estar a la comprensión del concepto de "institución
sanitaria", categoría esta amplia y omnicomprensiva, y que ya habíamos
dado por zanjado en la sentencia 1765/2018.
3.º Así, hemos venido manteniendo que, a
efectos del mérito evaluable según el Pacto, el trabajo de enfermería
desempeñado en una residencia de mayores cabe valorarlo por prestarse en una
"institución sanitaria", que engloba a las unidades asistenciales en
las que se atiende la salud, aun en "organizaciones no sanitarias",
en este caso en las residencias de mayores.
4.º Y, en fin, hemos resaltado el cambio
producido en el Pacto que en su primera redacción ceñía el mérito a una
experiencia previa ganada en concretos centros sanitarios privados. Reformado
en 2016 se le dio al mérito un contenido más amplio para comprender todos los
centros o instituciones sanitarias privadas, lo que confirma la pertinencia de
incluir a las residencias de mayores privadas como servicio sanitario que son
integrados en una organización no sanitaria.
8. El caso de autos no es del todo coincidente pues como
hemos indicado en el Fundamento de Derecho Primero.2, las bases de la
convocatoria iniciales se modificaron para valorar en la fase de concurso como
"Experiencia profesional" los servicios prestados en "centros
sanitarios privados ", sean o no concertados, luego decae la relevancia de
la interpretación del concepto "institución sanitaria.
9. Aun así, mantenemos el mismo criterio favorable a la
valoración del mérito litigioso y lo hacemos con base en el anexo II.C3 del
Real Decreto 1277/2003, que bajo la rúbrica de "Centros sanitarios "
incluye a los "Servicios sanitarios integrados en una organización no
sanitaria" que define como los "... servicios que realizan
actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya
principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de
tercera edad , . . . ) ".
10. Dicho todo lo anterior, la cuestión de interés casacional
se planteó en el auto de admisión en los mismos términos planteados en los
recursos resueltos por las sentencias del TS nº 1282/2022 y 147/2023, lo que
produce efectos distorsionantes pues lo litigioso no es la titularidad de las
residencias de mayores, sino cómo se conceptúan sus unidades asistenciales de
enfermería. Pues bien, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, resolvemos
esto:
1º Para no dejar sin resolver la
cuestión que plantea el auto de admisión, reiteramos lo declarado a efectos
casacionales en esas sentencias: los servicios sanitarios prestados en
residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria",
ya sean residencias de titularidad pública o privada.
2º Añadimos ahora que los servicios
sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en
"institución sanitaria", concepto que comprende tanto el de
"centro" como el de "servicio" sanitario.
3º En todo caso, el anexo II.C3 del Real
Decreto 1277/2003, bajo la rúbrica de "Centros sanitarios", define
los "Servicios sanitarios integrados en una organización no
sanitaria" como aquellos "... servicios que realizan actividades
sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad
no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad, . . .
)”.
C) APLICACIÓN AL CASO.
1. Como hemos expuesto en el Fundamento
de Derecho Primero, tanto la sentencia de apelación impugnada como la de
primera instancia, fueron desfavorables a don Luis Miguel porque, aun cuando el
trabajo desarrollado en dos residencias de mayores se considerase prestados en
"instituciones sanitarias" o en "servicios sanitarios", no
lo fueron en "centros sanitarios ", que es lo exigido en las bases de
la convocatoria tras su reforma.
2. Así las cosas, a la vista de lo
razonado en el anterior Fundamento de Derecho, se estima el recurso de
casación, se anula la sentencia impugnada y se estima el recurso de apelación
contra la sentencia 149/2021, de 6 de octubre, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el recurso
contencioso-administrativo 149/2021, sentencia que se revoca.
3. Anulada la sentencia de primera
instancia, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don
Luis Miguel, anulando la resolución de 4 de febrero de 2021, del Director
Gerente del Servicio Extremeño de Salud, desestimatoria del recurso de
reposición presentado contra la resolución de 11 de noviembre de 2020, de la
Dirección Gerencia, debiendo valorarse como mérito de la fase de concurso el
trabajo desarrollado como enfermero en la Residencia de Mayores "Ciudad
Jardín Parque del Príncipe" de Cáceres, y en la Residencia de Mayores
"Real de Navalmoral para mayores".
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