La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de abril de 2024, nº 564/2024,
rec. 2598/2022, declara que las impensas necesarias y útiles hechas en los
bienes comunes, tras la disolución del matrimonio, son susceptibles de
inclusión en el inventario ganancial, puesto que el procedimiento de fijación
de los bienes y derechos del inventario comprende también las partidas del
pasivo, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo
autónomo o independiente.
Es decir, las impensas
útiles y necesarias de la vivienda ganancial por obras e instalaciones realizadas
en la vivienda, cuya adjudicación a uno u otro cónyuge, con las correlativas
compensaciones económicas a las que, en su caso, hubiera lugar, al tratarse del
único bien del activo, no cabe dirimirlas en el presente procedimiento, como
así hizo indebidamente la sentencia del tribunal provincial, sino en otro
necesariamente independiente y autónomo.
A) Antecedentes
relevantes.
Versa el presente
procedimiento sobre la inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la
sociedad legal de gananciales constituida en su día por ambos litigantes.
A los efectos
decisorios de los recursos interpuestos partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- Los litigantes se
separaron de hecho en el año 1980, sin que volvieran a reanudar su convivencia,
y se divorciaron por sentencia de fecha 7 de febrero de 1997, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.
2.º- El 19 de noviembre
de 2019, don Edemiro promovió procedimiento de liquidación de su régimen
económico matrimonial constituido con la que fue su esposa doña María Angeles.
3.º- Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, ambas partes están conformes con que el
bien que integra el activo de su extinta sociedad conyugal es la vivienda, sita
en la Calle Torres, nº 10, 2º, de Madrid.
4.º- No obstante, al no
ponerse de acuerdo sobre las partidas que integran el pasivo de la sociedad, se
tramitó el correspondiente juicio verbal, que finalizó por sentencia de fecha 5
de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid
en la que se conformó el pasivo de la forma siguiente:
"1.- Deuda de la
sociedad legal de gananciales a favor de doña María Angeles por el importe
actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por ella
en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda descrita
en el activo, derramas extraordinarias, recibo Cámara Oficial de la Propiedad,
IBI, seguro de vivienda, mejoras y adquisición de cocina, frigorífico,
televisión, instalación de gas natural, pintura, descalcificación de tuberías,
cambio de radiadores, rejas de terraza, puerta blindada, parquet y pintado de
puertas y manivelas, cañerías y griferías nuevas, (bloques documentales nº 3 al
9 de la contrapropuesta de inventario) cuya suma líquida se determinará en la
fase de adjudicación".
Mediante auto de
aclaración se corrigió la sentencia en el sentido de que se trataban de los
bloques documentales 3 a 10.
5.º- Contra dicha
sentencia por el Sr. Edemiro se interpuso recurso de apelación, en el que
sostuvo que las partidas constitutivas del pasivo no eran susceptibles de ser
incluidas en el inventario, al corresponder a gastos devengados tras la
disolución de la sociedad conyugal y, por lo tanto, bajo el régimen de una
comunidad postganancial, CON lo que deben ser reclamadas, en su caso, por la
vía del correspondiente juicio declarativo.
El conocimiento del
recurso correspondió a la sección 24 bis de la Audiencia Provincial de Madrid,
que lo tramitó con el número de rollo 20/2020, y tras seguir los
correspondientes trámites dictó sentencia, en fecha 22 de noviembre de 2021,
que confirmó la pronunciada por el juzgado.
El tribunal partió,
para ello, de la base de que la apelante no discute la existencia de los
precitados gastos, ni que hayan sido desembolsadas por la Sra. María Angeles,
fundamentando su apelación en que todos los gastos o mejoras relativos a la
administración del único bien o activo del inventario forman parte del
denominado patrimonio o sociedad postganancial, cuya liquidación no puede ser
objeto del presente litigio, sino de un juicio declarativo ulterior, alegando
que incurre la resolución recurrida en un error iuris o error en la aplicación
del derecho al permitir la inclusión de las partidas del pasivo propuestas por
la recurrida en la medida en que todas ellas son posteriores.
Resuelve el recurso con
el argumento siguiente:
"Y en este
sentido, debemos tener en cuenta que la vivienda no ha estado siendo usada por
ninguno de los litigantes, siendo necesario atender a los gastos de la misma.
En relación a las cuotas de la comunidad de propietarios, la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018, deja abierta la posibilidad de que,
al momento de practicar la Liquidación de la sociedad de gananciales, se
reconozca un derecho de crédito a favor del cónyuge que ha adelantado dichos
gastos ordinarios de Comunidad. Nuestro alto Tribunal incluye los mismos dentro
de los gastos de propiedad (gastos comunidad de propietarios, IBI, derramas
extraordinarias, cuotas hipoteca, seguros obligatorios concertados por
hipoteca...) que están a cargo del propietario/s de la vivienda, entrando en el
pasivo de la sociedad de gananciales a la hora de liquidar.
"Siendo los gastos
cuya inclusión en el pasivo se discute en gran medida, las cuotas de la
comunidad de propietarios por importe de 24.926 €, derramas, IBI, y otros
gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble, esta Sala considera que
pueden ser incluidos en el pasivo, sin abocar necesariamente a las partes a un
nuevo procedimiento para su reclamación, por lo que debe desestimarse el
recurso de apelación formulado".
B) Recurso de casación.
El recurso no puede ser
estimado por las razones siguientes:
1.º- Conforme al art.
1392.1° del CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho
cuando se disuelva el matrimonio", lo que acontece al dictarse sentencia
de divorcio (art.º 85 CC), la cual, una vez firme, provoca ope legis (por
ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico
matrimonial. En este sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia (SSTS nº
179/2007, de 27 de febrero; 297/2019, de 27 de mayo; 136/2020, de 2 de marzo; STS
nº 837/2023, de 29 de mayo), entre otras muchas).
No olvidemos que la
separación de hecho, por acuerdo mutuo o abandono del hogar, transcurrido un
año, es causa de disolución; pero, para ello, es precisa una decisión judicial (art.
1393 CC, primer párrafo, y apartado 3.º), por lo que la precitada causa no
opera de forma automática.
2.º- Es cierto,
también, que existe una jurisprudencia que declara que, en los casos de largas
separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y
vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo
por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de
ruptura de relaciones personales y patrimoniales, puesto que reputar las
adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de
los bienes de cada cónyuge puede constituir una manifestación del ejercicio
abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la
buena fe (SSTS 226/2015, de 6 de mayo; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27
de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de abril y 837/2023, de
29 de mayo ).
Ahora bien, tal
doctrina no es aplicable al caso presente, en tanto en tanto en cuanto ninguna
duda existe sobre la consideración del inmueble litigioso como ganancial -hecho
no discutido-, adquirido, antes de la separación de hecho de los cónyuges, vigente
entre ellos el régimen económico matrimonial de gananciales.
3.º- Es obvio que, una
vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como
resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que:
"disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un
inventario del activo y pasivo de la sociedad".
No obstante, en tanto
en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que
culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad
exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite
y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen
económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los
consortes según resulta del art. 85 CC (SSTS 21/2018, de 17 de enero; 672/2018,
de 29 de noviembre; 474/2019, de 17 de septiembre; 196/2020, de 26 de mayo;
691/2020, de 21 de diciembre y 279/2023, de 21 de febrero, entre otras); o
formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no
se produzca (STS 39/2024, de 15 de enero, como simple botón de muestra).
En dicha comunidad, los
partícipes no ostentan una cuota proindiviso sobre cada uno de los bienes, que
integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo,
que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal
concebida como una unidad jurídica. En esa situación interina, los ingresos
obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges dejan de ser
comunes, tampoco lo son las adquisiciones realizadas con dichos ingresos, así
como los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, sin perjuicio de
que, con respecto a los frutos pendientes al tiempo de la disolución, se les
aplique el régimen jurídico del usufructo. Cualquiera de los comuneros podrá,
además, ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes.
De esta forma, se
expresa la sentencia del TS nº 39/2024, de 15 enero, cuando sostiene:
"1) La comunidad
indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital
privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes
privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales
habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del
usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los
bienes comunes.
"2) El patrimonio
de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban
sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular
recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la
cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará
especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación,
pero no antes".
4.º- Disuelta, por
consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de
nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los
ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes
privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico
derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y
los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el
pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con
bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27
de septiembre, cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre, en
las que señalamos al respecto que:
"Así, conforme al
art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas
pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no
estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el
acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la
deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas
pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario
fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los
arts. 1399 ss. CC ".
5.º- Por otra parte, en
la sentencia del TS nº 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas
comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse
en cuenta en la liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que:
"En cuanto a los
gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de
mayo, que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una
obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios,
y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus
servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se
estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien
del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del
comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y
servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los
condóminos". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia
de esta sala de lo Civil del TS nº 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe
extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las
medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad
correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de
gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya
atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".
La condición de gasto
extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento
que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al
seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos
en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan
ambos litigantes.
Por lo que respecta al
pago del IBI, la sentencia del TS nº 563/2006, de 1 de junio, la considera
también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por
cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida
legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o excónyuge
con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha
resolución señala:
"En cuanto al pago
del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el
derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero
pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de
ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial,
romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código
civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por
tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la
liquidación de la comunidad".
6.º- En relación a las
otras partidas reclamadas, no se cuestiona la realidad e importe de las
cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e
instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, descritas en el
inventario aportado por ésta, sino que el fundamento de la impugnación radica
en que dichas partidas deberán ser objeto de reclamación en un juicio
declarativo independiente.
O, dicho de otra forma,
que las impensas útiles y necesarias de la vivienda ganancial, cuya
adjudicación a uno u otro cónyuge, con las correlativas compensaciones
económicas a las que, en su caso, hubiera lugar, al tratarse del único bien del
activo, no cabe dirimirlas en el presente procedimiento, como así hizo
indebidamente la sentencia del tribunal provincial, sino en otro necesariamente
independiente y autónomo.
En definitiva, con tal
tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la
sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la
comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes
de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por
cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial (
art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los
bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el
procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia
con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran
generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por
ejemplo, en las sentencias del TS nº 39/2024, de 15 de enero y STS nº 396/2024,
de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes.
Esta interpretación de
que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación, como señala la precitada
sentencia del TS nº 39/2024, cuenta con el respaldo doctrinal, que la
fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que menciona los frutos y rentas, así
como en la interpretación del art. 1410 CC, en relación con los arts. 760, 1063
y 1533 CC. Por su parte, la sentencia del TS nº 1213/1992, de 23 de diciembre,
respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos
durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la
sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, declara que, puesto que hasta la
liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías
que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y
ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento
de la valoración es el de la liquidación.
7.º- Según resulta de
lo dispuesto en el art. 1402 del CC, para los acreedores de la sociedad
ganancial; y, con carácter más general, en el art. 1410 del CC, en todo lo no
previsto en el código con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad
ganancial, sobre la formación de inventario, reglas de tasación y ventas de los
bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás, que no se
halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y
liquidación de la herencia. Remisión que igualmente se contiene en la esfera
procesal en el art. 810.5 LEC.
Pues bien, en sede de
partición hereditaria, el art. 1063 del CC norma que:
"Los coherederos
deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno
haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias
hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".
En este sentido, la
sentencia del TS nº 546/2020, de 20 de octubre, proclama que:
"El art. 1063 CC
permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto, una
vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias
anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el
inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes
hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas
útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos
efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión,
es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las
sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio, y las sentencias del TS de 25 de
julio de 2002 (Rc. 479/1997) y STS de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990)".
8.º- Son impensas
necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble
como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente
necesarias, dan mayor valor al inmueble. En el recurso realmente no se
cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas
categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la
defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una
cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar
que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones
liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo.
9.º- Los gastos, que
pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas
necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el
inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al
recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes
y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo (art.
1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la
procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su
naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un
procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso.
Esta sala ha
considerado además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la
sentencia del TS nº 320/2023, de 28 de febrero, en la que señalamos:
"En la
sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con
plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y
jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición
judicial no se encuentra condicionada.
"En virtud de
ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos
encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el
cauce del procedimiento verbal.
"No es, por lo
tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa
juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de
las limitaciones propias de los juicios sumarios".
Por todo el conjunto
argumental antes expuesto el recurso de casación no puede ser estimado.
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