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domingo, 19 de mayo de 2024

El inicio del plazo para impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios se contará para los asistentes a la Junta desde la fecha de adopción del acuerdo y respecto de los ausentes desde el momento en que fueron notificados del acuerdo o el acta de la junta de propietarios.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 25 de enero de 2024, nº 97/2024, rec. 1174/2022, declara que el inicio del plazo para impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios se contará para los asistentes a la Junta desde la fecha de adopción del acuerdo y respecto de los ausentes desde el momento en que fueron notificados del acuerdo o el acta de la junta de propietarios.

1º) Los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de una Comunidad de vecinos pueden ser impugnados ante el Juzgado en base a los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que son:

a) Cuando el acuerdo sea contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando el acuerdo suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2º) El plazo para impugnar los acuerdos de la Comunidad vienen también dispuestos en la LPH y así dispone el apartado 3 del artículo 18 LPH:

"La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año“.

Por tanto, debemos diferenciar distintos plazos de impugnación dependiendo del acuerdo a impugnar:

a) Sin plazo: cuando se impugnan acuerdos contrarios a la ley.

b) De 1 año: para los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos.

c) De 3 meses: para impugnar acuerdos gravemente lesivos a los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno varios propietarios o acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario o que se haya adoptado con abuso de derecho.

Respecto de estos plazos, debemos recordar que el dies a quo del inicio del plazo para impugnar, varía según sea su impugnación por quienes hayan estado presentes en la junta, para quienes el plazo inicia el día en que se adoptó el acuerdo por la junta, o para los ausentes, en cuyo caso el plazo comienza el día en que ha tenido lugar efectivamente la notificación del acta.

A los meros efectos ejemplificativos citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 4/2022, de 10 de enero:

«La Juez ha entendido que la acción de anulación estaba caducada conforme al artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal por el transcurso de los tres meses desde que se adoptó el acuerdo que se pretende anular, lo que esta Sala comparte desde el momento en que los actores estuvieron presentes en la Junta y por ello conocían el resultado negativo a su pretensión, razón por la cual el mismo día 8 de agosto de 2019 se inició el cómputo plazo para cuestionar el acuerdo; siendo evidente que el 8 de enero de 2020 ya había transcurrido el plazo de tres meses mencionado para impugnarlo.

No resulta de aplicación el cómputo de los 3 meses desde la notificación del acuerdo enviado posteriormente a los comuneros, dado que ello es aplicable a los "ausentes", los que no asistieron a la Junta y por tanto no tuvieron oportunidad de conocer el resultado de la votación conforme exige el último párrafo del 18.3 de la Ley».

3º) Tal y como indica el artículo 18 de la LPH, se trata de un plazo de caducidad, computando los días naturales, no susceptible de interrupción, y se cuenta de fecha a fecha desde la celebración de la junta en que se aprobó el acuerdo o desde que el propietario ha tenido conocimiento del mismo.

Así lo refrenda, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Málaga, Melilla (sección 7ª), sentencia 25.11.2020:

"A diferencia de lo que entiende la parte recurrente el día inicial para el cómputo del plazo es el día en que se celebró la junta de propietarios en que se aprobó el acuerdo cuya nulidad se pretende y no el día de comunicación del acuerdo, como se sostiene en el recurso, sin que tampoco pueda otorgarse eficacia a fin de la interrupción del cómputo del plazo a los requerimientos de la actora a la comunidad de propietarios a los que hace mención recurrente.

El artículo 18 de la LPH en su apartado 3 dispone: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9".

"No cabe duda alguna que por haber estado presente la actora en la junta que aprobó la cuota extraordinaria para el pago de las costas, el plazo se computa desde la fecha de la celebración de la junta. En este sentido la sentencia núm. 76/2020 de 29 de enero de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2 ª, nos dice que: "no hay cuestión sobre la procedencia de tomar como día inicial el mismo día del acuerdo y no el siguiente" y añade que esta interpretación "no es contraria a la Constitución como se desprende de la STC ajustada por el Tribunal Constitucional 209/2013 de 17 de Enero aunque pueda haber otras interpretaciones igualmente constitucionales", se entiende con relación a la fijación como día inicial del cómputo el mismo día del acuerdo y no el siguiente."

4º) Ello no quiere sino decir, que el plazo para impugnar el punto uno, es decir el primer acuerdo adoptado por la junta de la CCPP demandada en su junta de 31 de mayo de 2021, ha caducado. Y es que la fecha de presentación de la demanda es de 4 de octubre de 2021. La del acuerdo impugnado 31 de mayo de 2021. Y consta la intervención del apelante en dicha junta. Es claro que dicho acuerdo no contraviene ni los estatutos ni la Ley, pues tiene por finalidad la aprobación del saldo contable de la CCPP del ejercicio del año 2020, lo que se hace con pleno respeto de los estatutos y siguiendo su procedimiento. De hecho, no llega a combatirse por el apelante el acuerdo en sí mismo, sino algunas de las partidas de gastos incluidas en el mismo, para lo que en todo caso debió plantear la impugnación dentro de consabido plazo.

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