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sábado, 25 de mayo de 2024

Existe error en el diagnóstico que da lugar a la pérdida de un testículo por la ausencia de reconocimiento personal por parte de un urólogo lo que enfocó erróneamente el resultado exploratorio hacia un proceso no vascular.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 20 de marzo de 2024, nº 187/2024, rec. 364/2022, declara que existió error en el diagnóstico, derivado de un déficit asistencial reprochable en dos vertientes: ni se realizó la prueba clínica indicada para los síntomas que presentaba el paciente (ecografía eco-doppler), ni fue explorado personalmente por un especialista en urología, pese a llegar al hospital derivado de otro centro en el que se hacían constar una sospecha muy determinada (torsión testicular) y a que esa derivación se efectuaba precisamente a esa especialidad médica.

En nuestro caso, se hace evidente que el servicio de urgencias erró en el diagnóstico proporcionado al paciente, consistente en una epididimitis, cuando realmente padecía una lesión vascular, una torsión testicular.

Fue esa ausencia de reconocimiento personal por parte de un urólogo lo que enfocó erróneamente el resultado exploratorio hacia un proceso no vascular.

En este caso, ha de insistirse en que una actuación precoz por parte de los servicios hospitalarios públicos habría posibilitado un éxito de conservación del testículo en términos probabilísticos del 90%.

La pérdida del testículo se hizo irremediable una vez transcurrido demasiado tiempo desde la aparición de los primeros síntomas (unas doce horas después).

A) De los antecedentes necesarios.

Aunque en la sentencia de instancia se sintetizan los hechos que se consideran probados, es pertinente introducir una serie de puntualizaciones que permitirán obtener una noción más amplia de la secuencia fáctica que nos concierne analizar desde el punto de vista jurídico.

Narración que se extrae de la valoración de los medios de prueba practicados en el seno del proceso.

1.- D. Íñigo, que contaba entonces con 19 años de edad, afiliado a MUFACE y asegurado en "DKV, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española", acudió en primera asistencia a urgencias del Centro Médico El Carmen el día 7 de mayo 2018 a las 9:44 horas por dolor en el testículo izquierdo desde la 8:00 horas.

El facultativo de guardia, tras la exploración del paciente (testículo derecho sin alteraciones ni dolor y testículo izquierdo a tensión, aumentado de volumen y muy doloroso que impide maniobras exploratorias), establece un diagnóstico de sospecha de torsión testicular, le inyecta una ampolla de "Voltarén" (antiinflamatorio no esteroideo) y lo deriva al CHUO para su atención.

La cartera de servicios de DKV en Ourense contempla las urgencias hospitalarias generales, pediátricas y odontológicas, pero no las urológicas, y por ese motivo se acordó la derivación al hospital público de referencia.

2.- El paciente llega al Servicio de Urgencias del CHUO a las 10:14 horas, donde se realiza triaje con Nivel III. Se presta asistencia inicial a las 10.35 horas. Se anota que "acude derivado desde Centro médico El Carmen para valoración por Urología" y, después de una exploración por el facultativo de guardia (Phenn negativo), analítica, interconsulta a Urología y permanecer durante tres horas en observación, le dan el alta a domicilio con tratamiento médico (Tramadol, Primperan, Metamizol y Augmentine), siendo su diagnóstico el de epididimitis izquierda y con revisión en dos semanas (concretamente, para el 21/05/2018) en consulta de Urología.

3.- A las 17 horas del mismo día 7, y ante la falta de remisión de los síntomas, acude nuevamente al Centro Médico El Carmen, donde atendía en consulta privada el Dr. Felipe, especialista en Urología incluido en la cartera de servicios de DKV. Este facultativo ejerce su profesión totalmente independiente, sin vinculación laboral con el "CM El Carmen", sino merced a un arrendamiento de uso de instalaciones y local de consulta en ese hospital para atender a sus pacientes.

Tras la exploración médica, le realiza eco Doppler con diagnóstico de alta sospecha de torsión testicular. Es intervenido quirúrgicamente a las 19:30 horas procediendo a la destorsión testicular, no consiguiendo revascularizarlo, lo que aboca a una orquiectomía izquierda.

B) Valoración jurídica del error en el diagnostico.

Partimos, entonces, de tres opciones de imputación:

1.- Equivocación injustificada de diagnóstico;

2.- No haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico;

3.- Actuación incorrecta en la solución de un problema patológico de una manera relevante y en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas.

Y ello sin olvidar que, para juzgar el acierto o desacierto de las medidas adoptadas por los servicios asistenciales no pueden ni deben considerarse o enjuiciarse conforme a lo conocido con posterioridad -la denominada cláusula hindsight o sesgo retrospectivo de la jurisprudencia anglosajona-, ni genera responsabilidad incluso cuando fueren mejorables a la vista de los conocimientos adquiridos luego. Mismo criterio de no retrospección mantenido por nuestro Tribunal Supremo cuando ha declarado la prohibición del regreso lógico desde acontecimientos futuros (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 14 y 15 de febrero de 2006; 7 de mayo de 2007 y 10 de junio de 2008 y Sala Tercera en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001).

La propia Ley 40/2015, en su artículo 34.1, a los efectos de la responsabilidad, tiene en cuenta estos mismos criterios de valoración: "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Pues bien; en nuestro caso, valorando la prueba obrante en estas actuaciones, se ha compartir la conclusión jurídica extraída en la sentencia de instancia consistente en que en la asistencia prestada al paciente en el servicio público de salud se advierte contravención de la lex artis.

Existió error en el diagnóstico, derivado de un déficit asistencial reprochable en dos vertientes: ni se realizó la prueba clínica indicada para los síntomas que presentaba el paciente (ecografía eco-doppler), ni fue explorado personalmente por un especialista en urología, pese a llegar al hospital derivado de otro centro en el que se hacían constar una sospecha muy determinada (torsión testicular) y a que esa derivación se efectuaba precisamente a esa especialidad médica.

El correcto diagnóstico de una torsión testicular se ha de confirmar con ayuda de pruebas complementarias como un eco-doppler, que es una prueba a cargo de urólogo y aún así, el diagnóstico con esa prueba no es certero, porque lo seguro es la cirugía, como explicó el Dr. Saturnino en su dictamen.

Es sorprendente que el Jefe del Servicio de Urología del C.H. de Orense, en su informe de 22.1.2019, insinúe un déficit asistencial por parte del servicio de urgencias del hospital privado cuando escribe "No podemos valorar los motivos por los que, ante esa sospecha no se realizan nuevas pruebas diagnósticas ni es valorado por ningún servicio de urología en estos momentos de alta sospecha" cuando, precisamente, esa misma acusación se ha de tornar en contra del servicio público: en el CHOU no fue valorado por ningún urólogo, pese a esa alta sospecha. Una interconsulta no es sinónimo de una exploración por especialista.

Fue esa ausencia de reconocimiento personal por parte de un urólogo lo que con enfocó erróneamente el resultado exploratorio hacia un proceso no vascular.

Con todo, adquiere especial trascendencia lo que este informe explicita: "los tiempos son importantes en este tipo de patología y las respuestas a partir de las 6-8 horas es incremental y es dependiente del nivel de torsión y localización de la misma".

Como expresa el Dr. Saturnino en su dictamen, "la torsión testicular (patología que afecta con más frecuencia a recién nacidos y adolescentes, dado que es la causa más frecuente de pérdida de un testículo entre los 12 y los 20 años de edad) es una urgencia urológica que se basa principalmente en las manifestaciones clínicas del paciente, y se puede confirmar con estudio ecográfico.

Aun en el caso de un estudio ecográfico dudoso o negativo, en ocasiones es imprescindible la intervención quirúrgica de revisión con ánimo de valorar la existencia o no de dicha torsión.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la sospecha de torsión testicular definida a las 9.44 horas del 07.05.18, se confirmó mediante intervención quirúrgica el mismo día a las 19.30 horas."

Por otra parte, ha informado la Dra. Adela que el tratamiento de la torsión, de confirmarse el diagnóstico (a tal fin, la ecografía eco-doppler es la más fiable), es la cirugía de urgencia lo más precoz posible, pues si se interviene antes de las seis horas de comienzo del cuadro clínico las posibilidades de recuperación del testículo están entre un 85 a un 97%; entre las 6 y las 12 horas, bajan a un 70%; disminuyen a un 20% si pasan 12 horas; y se reducen a un 10% si se sobrepasan las 24 horas.

Llegados a este punto, procede recordar el razonamiento expresado en la STS de 27 noviembre 2000:

"Un diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, una opinión, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. Nunca un dictamen -sea jurídico, sea médico- puede garantizar un resultado. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado, la certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de la práctica médica a la que se llega después de un proceso de aproximaciones sucesivas que requiere del examen de la historia clínica, la exploración física y las pruebas complementarias pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente para llegar al diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no, descartadas.

No obstante, respecto al error de diagnóstico es importante advertir que para que éste sea generador de responsabilidad es necesario que atendidas las circunstancias del caso y en particular el estado de conocimiento de la ciencia en el momento de producirse el evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba factible para el servicio sanitario realizar dicho diagnóstico y que el mismo, de haberse realizado, posibilitara alguna oportunidad de curación.

En definitiva, es necesario que la falta de diagnóstico, o bien su error o su retraso sea imputable a la Administración y por ello sea determinante de la lesión del derecho del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo oportuno.

El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la práctica médica. Ahora bien, no todo error de diagnóstico da lugar a responsabilidad y ha de insistirse en que, para que ello suceda, es necesario que como consecuencia del error no se haya procurado al paciente la asistencia sanitaria exigible.

C) Error en el diagnóstico de la torsión testicular.

En nuestro caso, se hace evidente que el servicio de urgencias del CHOU erró en el diagnóstico proporcionado al paciente, consistente en una epididimitis, cuando realmente padecía una lesión vascular, una torsión testicular.

A esa equivocada conclusión se llegó porque no se hizo lo que tenía que hacerse; porque no se aplicaron los medios técnicos y humanos que la urgencia requería para la correcta asistencia médica: bastaba con una exploración personal a cargo de especialista en urología (cuya presencia no podría resultar extravagante en el hospital público a las diez de la mañana de un lunes) y la confirmación a medio de un eco-doppler.

Esa insuficiencia causó un daño ilegítimo, que el paciente no tenía el deber de soportar, traducido en la pérdida de un testículo cuyas probabilidades de conservación rondaban el 90% a las tres horas de aparición de los síntomas.

Nos encontramos, por tanto, ante un error de diagnóstico que comportó una pérdida de oportunidad en los términos expuestos por el Tribunal Supremo: "la caracterización de la pérdida de oportunidad se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta" (STS de 26 de septiembre de 2014), y también como "la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo" (STS de 19 de octubre de 2011).

Las sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la "pérdida de oportunidad " (sentencias del TS de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008), constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una falta de servicio ".

Hay, pues, dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior. En nuestro caso, ha de insistirse en que una actuación precoz por parte de los servicios hospitalarios públicos habría posibilitado un éxito de conservación del testículo en términos probabilísticos del 90%.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado. En el supuesto enjuiciado, la pérdida del testículo se hizo irremediable una vez transcurrido demasiado tiempo desde la aparición de los primeros síntomas (unas doce horas después).

La imputación de responsabilidad patrimonial que se dirige frente al Sergas en la sentencia de instancia es correcta, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración, debiendo quedar incólume el pronunciamiento sobre la condena solidaria porque, como se ha explicado con anterioridad, la impugnación articulada por el centro privado no puede ser objeto de análisis.

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