Buscar este blog

domingo, 26 de mayo de 2024

No existe responsabilidad de la administración por el fallecimiento de un recluso porque no hay datos concluyentes sobre la previsión de que el interno fuera a quitarse la vida y, desde luego, las autolesiones no pueden elevarse a la categoría de intento de suicidio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 31 de enero de 2024, rec. 1637/2021, no existe responsabilidad de la administración por el fallecimiento de un recluso porque no se pueden enjuiciar conjeturas, sino datos acreditados, y no hay datos concluyentes sobre la previsión de que el interno fuera a quitarse la vida y, desde luego, las autolesiones no pueden elevarse a la categoría de intento de suicidio, siendo valoradas por el psicólogo como reivindicativo, pero no de ideación autolítica.

En todo caso, el suicidio no siempre es la consecuencia de un proceso patológico psíquico previo, siendo uno de los factores a considerar, entre otros, en la evaluación individualizada del riesgo conforme a la Instrucción 5/2014, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

La forma en la que se produjo el suicidio por ahorcamiento con un "carro" -cuerda artesanal hecha con tiras de tela rasgadas de la sábana-, no revela ninguna anormalidad en el servicio público penitenciario, pues el instrumento utilizado «constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo».

Tampoco constan ingresos en unidades psiquiátricas ni que estuviese siendo tratado por psiquiatra. Nada se acredita sobre que presentara síntomas psicopatológicos que denotaran un deterioro de su estado psicológico que alertara sobre la necesidad de una especial atención psiquiátrica. La declaración de la psicóloga del centro dice que el fallecido no tenía ningún trastorno de la personalidad.

A) Antecedentes.

Don Indalecio se encontraba internado en el centro penitenciario de León, cuando se suicidó, el 20 de septiembre de 2019, por ahorcamiento en su celda. Su madre, sus hermanos, y la pareja de la madre presentaron el 25 de agosto de 2020 una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio del Interior en cuantía de ciento noventa y nueve mil setecientos cincuenta y tres euros con noventa y cinco céntimos (199,753,95 euros).

Tramitado el correspondiente expediente, entre los que figura el dictamen número 47/2021, desfavorable, emitido por el Consejo de Estado en sesión de 25 de febrero de 2021, fue desestimada por resolución de 7 de abril de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro.

B) Alegaciones de la demanda.

Resumidamente, se alega que la Administración no ha actuado de forma normal y como se espera que lo haga, y que esta anormalidad es suficiente para establecer un nexo de causalidad entre en la omisión administrativa y el fallecimiento, se puede determinar el carácter antijurídico del daño.

Explica que el interno padecía de graves problemas psicológicos y que hacían que una vez tras otra tratase de autoinfligirse daños (ingestión de pilas y cristales) y la familia, conocedora de ello, lo puso en conocimiento de las autoridades penitenciarias a fin de que pusieran los medios suficientes para evitar que pudiera suceder una desgracia, como consta en el informe de autopsia. No se adoptó ninguna medida para evitar el fatal desenlace que terminó por acaecer, aludiendo al deber de la Administración Penitenciaria tiene de velar por la vida, integridad y salud de los internos. No solo no se aplicó ningún tipo de protocolo contra un posible (y probable) suicidio del interno (compartir celda; acompañamiento 24 horas por otro interno, especialmente en todas las actividades no colectivas; observación preventiva en módulos ordinarios; etcétera) sino que las decisiones que se fueron adoptando contribuyeron decisivamente a que el señor Indalecio terminara por quitarse la vida , como es estar confinado en una celda del Módulo de Aislamiento 32 días, pese a los antecedentes de graves episodios de autolesiones que habían tenido lugar en el pasado.

Añade que el suicidio del señor Indalecio no fue un hecho aislado, pues desde el día 16 de septiembre de 2019 hasta el día 23 de septiembre de 2020 fallecieron en este Centro Penitenciario cuatro internos, tres de ellos por suicidio, y ninguno estaban sometidos a ningún tipo de protocolo contra el suicidio ni estaban recibiendo la necesaria atención médica y psicológica. Como denuncian los propios sindicatos de funcionarios faltan medios y personal.

C) Contestación a la demanda.

Frente a ello, la Abogada del Estado se opone negando que se den las condiciones necesarias para que surja la responsabilidad patrimonial, pues no ha existido falta de diligencia o deficiencias con entidad que permita establecer un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el fallecimiento del hijo, hermanastro y "allegado" de los recurrentes, determinantes de la antijuridicidad del daño.

Alega que el finado tenía una trayectoria penitenciaria irregular, marcada por algún intento autolítico previo producto de la rebeldía y la edad, además, de carácter reivindicativo o manipulativo, esto es, para la consecución de objetivos a corto plazo y no con la finalidad o propósito de quitarse la vida ; esto es, dos autolesiones con ingesta de cuerpos extraños, pero sin entidad suficiente como para que le fuera aplicadas las limitaciones regimentales del Programa de Prevención de Suicidios , ni para hacer prever el triste hecho luctuoso, que sorprendió tanto al compañero de departamento como a los profesionales y a su propia madre con la que el día de hechos se mantuvo una conversación telefónica. no existían circunstancias que hicieran pensar que el Sr. Indalecio pudiera llegar a suicidarse.

Añade que la supuesta insuficiencia de personal sanitario no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa, donde no consta ni se acredita la falta de atención sanitaria al finado sino todo lo contrario, como lo evidencia su historial médico en su suicidio utilizó una sábana, por lo que no se advierte tampoco ningún elemento de anormalidad en que dispusiera de ella, al tratarse de un enser propio de la celda no especialmente idóneo para el uso que se le dio.

Por último, subsidiariamente, en cuanto a la cuantía reclamada, se considera que no queda acreditada la dependencia económica de la madre de los hermanastros ni del "allegado" del fallecido, además que las cantidades reclamadas son a todas luces excesivas y deberán ser reducidas conforme a los criterios habituales de esta Sala.

D) Presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

En supuestos relativos a perjuicios imputados a actuaciones u omisiones de la Administración penitenciaria, es constante la jurisprudencia que, afirma «el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad» , exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977 " «por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1997».

En estos casos en los que la Administración tiene la obligación de asumir la posición de garante de que no va a producirse un resultado lesivo, ha declarado asimismo el Tribunal Supremo que, para determinar si procede apreciar la responsabilidad patrimonial, es necesario analizar si el intento autolítico «resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente, por cuanto si atendidos éstos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las medidas de atención y cuidado» ( sentencias de 27 de enero de 2001 y de 5 de febrero y 21 de marzo de 2007). Es decir, ha de verificarse si la Administración tenía que haber sido capaz de prever o de advertir tendencias suicidas en la concreta víctima, a partir de lo cual se deduciría un deber de actividad, o de puesta de medios, concretada en que la vigilancia sea inmediata, continua, eficaz o adecuada, a lo que hay que unir la apreciación de circunstancias que hacen anormal la prestación del servicio público como, por ejemplo, lo inadecuado de la celda o habitación o la falta de control médico (sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1996, de 5 de mayo y de 8 de julio de 1998, de 12 de julio y de 4 de octubre de 1999).

Así mismo, esta Sección de la Audiencia Nacional ha establecido en supuesto similares al de autos, basta a título de ejemplo, las sentencias de la AN de 4 de febrero de 2005, (recurso 64/2004) y 16 de marzo de 2016 (recurso 223/2014), que: « hemos de partir del reconocimiento de que no se puede impedir al cien el cien el suicido de un interno cuando este tiene la firme y decida voluntad de quitarse la vida , a menos que se adoptara la medida extrema de sometimiento a una vigilancia de tal severidad y rigor que se atente gravemente contra los derechos del interno como persona, lo que supondría, además, un evidente paso atrás en la finalidad de reinserción del penado».

E) Anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios.

En el supuesto de autos, la parte actora afirma la existencia de la anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, en cuanto a que conocidos los problemas psicológicos que acusaba el señor Indalecio y que hacían que una vez tras otra tratase de autoinfligirse daños, no adoptó ninguna medida para evitar el suicidio ; no solo no estaba incluido en el Programa de Prevención de Suicidios , sino que estaba confinado en una celda del módulo de aislamiento, e invoca el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, considerando que se superaba el límite temporal de aislamiento.

Y alega que queda acreditada la causación de un daño antijurídico que no se tiene el deber de soportar.

Cabe aclarar que, en casos de suicidios, puede decirse que existirá obligación jurídica de soportar el daño si la decisión es fruto de una libre decisión suicida; no existirá, por el contrario, obligación de soportar el daño si la decisión no es fruto de una libre decisión, sino consecuencia de un proceso evitable mediante la precisa y eficaz actuación administrativa adoptando medidas preventivas y terapéuticas frente al riesgo suicida. El proceso previo que lleva al sujeto a quitarse la vida sea por una depresión, un trastorno psicológico o por una decisión reflexiva libre, que sería la causa inmediata productora del daño, debería conllevar una intervención administrativa anómala para considerar la muerte por suicidio como una lesión indemnizable.

En este caso, lo que deben acreditar los demandantes es que la indebida actuación de los servicios de prisiones donde se encontraba interno su hijo incidió en su suicidio, de modo que tiene derecho a que se le resarza por la dependencia económica o por la afectividad, al tratarse, en todo caso, de un daño individualizado (artículo 32.2 Ley 40/2015). Por tanto, aunque en este caso obviamente la causa inmediata determinante de la muerte fue la voluntad del suicida de poner fin a su vida, es decir, la voluntad de la víctima, para determinar si en dicho resultado ha intervenido una anormalidad en el servicio público prestado por la Administración penitenciaria, coadyuvando a dicho resultado, deberá demostrarse que existió esa deficiencia determinante de la omisión de los cuidados que el interno requería para evitar el resultado producido.

Como esta Sección ha razonado en otras ocasiones, en relación al nexo causal entre el suicidio y diligencia exigible para evitar un resultado predecible en los casos en que interviene culpa de la víctima, esta culpa puede tener el carácter de exclusiva, en cuyo caso sí se rompe el nexo causal entre el hecho y la lesión, por lo que la imputación de los perjuicios se hace a la propia víctima, con la consiguiente negación de la responsabilidad de la Administración Pública.

Pero puede suceder que la culpa sea concurrente, es decir, que sin romper el nexo causal su actuación haya contribuido, junto con la de la Administración a la producción de la lesión (por todas, sentencia de 1 de octubre de 2007 (recurso 200/2006). Y, efectivamente, este último es el caso que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Pues bien, en este caso, el relato de hechos de la demanda se contradice con lo que resulta del expediente administrativo, y al contrario de la opinión expuesta en la demanda y no probada, se comparte la tesis explicada en la resolución expresa impugnada. Ponderando la previsibilidad del evento o la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en la actuación de los servicios penitenciarios.

F) Examen de las circunstancias del caso.

En primer lugar, el Juzgado de Instrucción número 4 de León, incoó diligencias previas tras el levantamiento del cadáver y conforme al resultado del informe de autopsia, y por auto de 13 de noviembre de 2019 acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias.

En relación a la no inclusión en el Programa de Prevención de Suicidios y existencia de intenciones autolíticas, constan del expediente administrativo y de la documentación aportada con la demanda, los siguientes datos:

1. No constan antecedentes de inserción en el programa.

2. Ninguno de los profesionales responsables de intervención a que alude la instrucción, el director del establecimiento, educadores, trabajadora social, el médico y el psicólogo detectaron o aconsejaron la inclusión en el programa. La valoración del equipo directivo es «no se encuentra una explicación clara de lo sucedido. El interno no mostraba ningún síntoma que hiciera sospechar el desenlace final, incluso esa misma semana el Director habló con él y además de encontrarlo tranquilo, se le preguntó por cómo estaba a lo que respondió que bien y mejor ahora que sabía que iba a cambiar de centro.».

3. El informe psicológico del centro penitenciario en la Información Previa relata una actitud oposicionista hacia el sistema, ausencia total de motivación hacia el tratamiento y las actividades ofertadas, no emite ningún tipo de demanda psicológica con actitud de respeto y educación en las entrevistas mantenidas, pero prácticamente nula impregnación, ausencia de accesibilidad, denotando nula motivación hacia la intervención.

4. Se expone en el análisis de la dirección del centro penitenciario que «la situación ha sorprendido a todos los profesionales, pues este interno no encajaba con el perfil suicida y en las diferentes entrevistas mantenidas con él no se observaban circunstancias favorecedoras». La fecha de libertad era próxima el 15 de marzo de 2020.

5. El subdirector de tratamiento informa que al comunicar a la madre la fatal noticia comentó que del contenido de la conversación telefónica que habían tenido nada hacía pensar que pasara por su mente tomar la decisión que finalmente adoptó.

6. Durante la estancia del interno en el centro penitenciario de León presenta dos episodios de autolesiones por ingesta de cuerpos extraños. El 23 de agosto de 2019 por ingestión de dos pilas que expulsa tras enema y el 2 de septiembre de 2019, con seguimiento médico posterior en prisión, que parecen obedecer a protestas más que a intentos de quitarse la vida, precisamente por la inidoneidad de los medios empleados. En su declaración la psicóloga dice que los intentos autolíticos previos eran «producto de la rebeldía y la edad. Eran actos impulsivos siendo diferente el método utilizado, con el fin de demostrar su descontento o de relajarse».

7. En la historia clínica consta una anotación del 3 de agosto de 2018 porque dice que ha tomado pastillas, de él y de otros, que compró o que le regalaron, ingresa en enfermería en observación con acompañamiento en celda; el 12 de agosto de 2018 intoxicación medicamentosa y drogas tomadas de forma voluntaria, queda en observación para descartar ideación; el 7 de septiembre ya se encuentra bien y va a módulo, pero por la tarde refiere ingesta de pastillas después de comer y queda en enfermería en observación; el 22 de diciembre vuelve a enfermería por haber tomado tranxilium y fumarse un porro para dormir, pero no quiere quedarse en enfermería volviendo a su celda acompañado; el 6 de mayo de 2019 se autolesiona el brazo izquierdo porque lleva 3 días sin comunicarse con la familia porque el teléfono está roto y nadie parece ponerle solución, se le ponen grapas que se retiran a la semana; el 27 de julio de 2019 se envía a urgencias por dolor abdominal con diagnóstico de crisis renoureteral; el 19 de agosto va a urgencias con cólico nefrítico. Las dos últimas anotaciones de asistencia médica son las dos ingestas de pilas y cuerpos extraños de 23 de agosto y 2 de septiembre.

8. También constan antecedentes de consumo de cannabis y benzodiacepinas e importante hábito tabáquico, presentando dos cuadros de intoxicación por sustancias. La psicóloga en su declaración dice que no se le incluyo en el programa de atención a drogodependientes porque no quería, afirmaba que su experiencia fue muy negativa y no tenía conciencia de sus problemas de drogodependencia.

9. Estaba en módulo de régimen cerrado desde el 9 de septiembre, por números incidentes regimentales (autolesiones, amenazas y coacciones a funcionarios). La Junta de Tratamiento, el 12 de septiembre decidió regresión a primer grado de tratamiento penitenciario, estando pendiente de notificarle su traslado al centro penitenciario A Lama a la hora de la cena, aunque el interno conocía la propuesta y que era muy probable el traslado.

Respecto al seguimiento del interno el día de la muerte, el 20 de septiembre de 2019:

1. Sobre las 17:05 salió a realizar una llamada telefónica a su madre que dura 8 minutos, regresa a su celda acompañado por el funcionario y a las 17:20 pide por el interfono realizar una nueva llamada. Se le dijo que cuando se pudiera le avisarían. A las 18;20 abren la celda para que salga y se le encuentran ahorcado.

2. La data de la muerte según el informe de autopsia es entre las 17:30 y las 18:00 lo que coincide con lo declarado por los funcionarios que le abrieron la celda y por el interno vecino.

3. El día del deceso no consta ninguna demanda de atención médica.

4. Como se expone en el dictamen del Consejo de Estado, era un interno relativamente conflictivo.

Se aprecia un seguimiento continuo del interno, además, al escaso tiempo transcurrido entre la demanda de llamar por teléfono y la apertura de la celda por los funcionarios, que aprovechó el suicida para llevar a cabo su ahorcamiento.

El posterior resultado lesivo, un suicidio ejecutado voluntariamente, no supone una errónea apreciación de prevención de conductas suicidas, siendo tal consecuencia imprevisible completamente improcedente como causa eficiente para generar la responsabilidad patrimonial.

En base a todo ello, valorando las declaraciones y documentación obrantes en el expediente, se aprecia que los diferentes profesionales que le fueron entrevistando a lo largo de su estancia en el centro, incluido el director del centro penitenciario, no detectaron ninguna señal de intención suicida. No consta ninguna información sobre la necesidad de someter al interno al programa de prevención de suicidios (PPS) por una posible situación de riesgo que se detecte, ya sea desde el área de la vigilancia o desde el área sanitaria o tratamiento.

Como razonó el Consejo de Estado en su dictamen la existencia de conductas autolesivas previas y puntuales -que no encerraban una idea estructura de suicidio según indica la información previa elaborada por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias- tampoco supone un obligado nexo causal entre el fallecimiento y la actuación administrativa que ha rodeado el mismo por haber omitido la inclusión en un programa de prevención de suicidios. El objetivo del programa es detectar el riesgo de suicidio lo antes posible y coordinar la puesta en marcha de una serie de actuaciones multidisciplinares tendentes a evitar la conducta suicida. En todo caso, el suicidio no siempre es la consecuencia de un proceso patológico psíquico previo, siendo uno de los factores a considerar, entre otros, en la evaluación individualizada del riesgo conforme a la Instrucción 5/2014, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

No se pueden enjuiciar conjeturas, sino datos acreditados, y no hay datos concluyentes sobre la previsión de que el interno fuera a quitarse la vida y, desde luego, las autolesiones no pueden elevarse a la categoría de intento de suicidio, siendo valoradas por el psicólogo como reivindicativo, pero no de ideación autolítica. El interno de la celda contigua a la del fallecido apunta problemas familiares entre la pareja y la madre de Indalecio, pero no está contrastado.

La forma en la que se produjo el suicidio por ahorcamiento con un "carro" -cuerda artesanal hecha con tiras de tela rasgadas de la sábana-, no revela ninguna anormalidad en el servicio público penitenciario, pues el instrumento utilizado «constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo». En estos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de mayo de 1998 -a propósito, también de un caso de responsabilidad patrimonial, por un suicidio por ahorcamiento con una sábana- o en la STS, Sección 1ª, de 14 de septiembre de 2001 (recurso 853/99), con una camisa, o en la STS de 20 de julio de 2011 (recurso 5980/2007), con unos pantalones.

En cualquier caso, las causas subjetivas plausibles por las que el interno hubiera decidido ahorcarse, y que solo él ideó, no aportan ningún dato en relación al funcionamiento de los servicios públicos. Olvida la demanda que precisamente el día del fallecimiento el interno sabía que le iban a trasladar muy pronto a otra prisión, que es lo que quería y no estaba muy lejana la fecha de salida en libertad.

Tampoco constan ingresos en unidades psiquiátricas ni que estuviese siendo tratado por psiquiatra. Nada se acredita sobre que presentara síntomas psicopatológicos que denotaran un deterioro de su estado psicológico que alertara sobre la necesidad de una especial atención psiquiátrica. La declaración de la psicóloga del centro dice que el fallecido no tenía ningún trastorno de la personalidad.

En definitiva, no consta ninguna individualización de perfil suicida con informes médicos y psicológicos que identifiquen el riesgo, alertando a los funcionarios de vigilancia, educadores, asistentes sociales y demás personal penitenciario para evitar el suicidio. Fuera de este riesgo detectado, ante el comportamiento normal o habitual de los internos, no se puede exigir a la administración penitenciaria una extrema vigilancia permanente que pueda afectar a los derechos de la persona. Y no está en cuestión el tratamiento farmacológico prescrito.

Ha de tenerse en cuenta que se trataba de un interno conflictivo, con múltiples incidentes regimentales, sometido a régimen cerrado (artículo 75.1 del reglamento de régimen penitenciario) desde el 9 de septiembre y con clasificación en primer grado (artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria) desde el 12 de septiembre, con propuesta del traslado de centro. Precisamente el régimen penitenciario cerrado se cumple en celdas individuales, caracterizándose por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos (artículo 90 reglamento). Sólo habían transcurrido 11 días en aislamiento provisional. El que hubiera salido solo unos días antes del régimen cerrado se debe a otro incidente y otra sanción, constando cuatro incidentes por agresiones y desobediencia a los funcionarios desde el 16 de agosto de 2019, en poco más de un mes hasta el fatal desenlace.

En suma, examinadas las circunstancias concurrentes, no es apreciable una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación en la asistencia médica con respecto al fallecido, ni se advierte algún tipo de desatención, debiendo recordarse, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones (por ejemplo, Sentencias de 20 y de 27 de junio de 2007, de 5 de marzo y 24 de septiembre de 2008 o de 17 de mayo de 2012), que el «deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad, no de resultado». Es decir, no se impone una efectividad al cien por cien, porque ello es contrario a la propia razón de las cosas, si no que ha de ponerse en conexión con la supuesta infracción de los deberes de la Administración Penitenciaria, constituyendo un «no funcionamiento», o la adopción de una actitud pasiva o inactiva de la Administración.

Como señala la STS de 7 de marzo de 2012 (recurso 4926/2010), incumbe al recurrente probar los elementos precisos para la concurrencia de la acción que ejercita, conforme al art. 217 de la LEC, lo que aquí no ha quedado en absoluto demostrado.

G) Conclusión.

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de ser impuestas a la parte actora.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: