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domingo, 26 de mayo de 2024

Si los gastos de funeral y gastos de la última enfermedad forman parte del pasivo de la herencia, los mismos deben ser satisfechos por todos los herederos proporcionalmente a lo percibido.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 17 de octubre de 2019, nº 365/2019, rec. 276/2019, señala que, si los gastos de funeral y gastos de la última enfermedad forman parte del pasivo de la herencia, los mismos deben ser satisfechos por todos los herederos proporcionalmente a lo percibido, ya que, si los mismos suceden a la difunta por el solo hecho de la muerte en todos sus derechos y obligaciones, es evidente que los gastos derivados del entierro y última enfermedad deban formar parte del pasivo de la herencia al haber sido asumidos solo por unos de sus herederos.

A) Objeto de la litis.

La parte recurrente combate el hecho de que en el pasivo de la herencia se incluyan gastos de hospital y traslado medicalizado de la madre de los aquí litigantes.

Tras valorar el material probatorio aportado a autos incluido el visionado del juicio se comparte con la sentencia apelada que los gastos mencionados deben estar incluidos en el pasivo de la herencia.

Pues ni como alimentos cuya obligación de pago debían ser abonados por el marido en concepto de alimentos, si bien ya hace muchos años que éste emigró, desconociéndose su paradero, y nunca se hizo cargo de su mujer ni hijos.

Los gastos cuya inclusión en el pasivo se discuten han sido abonados por dos de los herederos de la causante, los que a su vez han quedado justificados en autos mediante las facturas unidas con la demanda; el traslado de la madre a Suiza donde se encontraban estos hijos que corrieron en principio con los gastos, no obedeció a un simple capricho de éstos, sino que ello se justificaba por una decisión médica y la voluntad de estos hijos de que estará mejor atendida, pues su madre venía padeciendo una enfermedad y en la creencia de que con los cuidados que estos iban a proporcionarle mejoraría, acordaron su traslado a Suiza, donde éstos se encontraban, aunque dos meses después de haberle dado el ictus que motivó su asistencia médica, falleció.

El Código Civil regula en diversos artículos la cuestión relativa a los gastos funerarios de la finada considerándolos incluso como crédito preferente (art. 1.924-2 B) así como los gastos de la última enfermedad (art. 1.924- 2 C) previendo que los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos puedan deducirse de la herencia (art. 1.064) o dando oportunidad al coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponde a su participación en la herencia o reclamen su parte proporcional (art. 1.085).

De modo que si los gastos de funeral y gastos de la última enfermedad forman parte del pasivo de la herencia, los mismos deben ser satisfechos por todos los herederos proporcionalmente a lo percibido, ya que si los mismos suceden a la difunta por el solo hecho de la muerte en todos sus derechos y obligaciones conforme al art. 661 del Cg. Civil, es evidente que los gastos derivados del entierro y última enfermedad, deban formar parte del pasivo de la herencia, al haber sido asumidos solo por unos de sus herederos. Dichos gastos son deudas de la herencia no puede caber duda alguna si infiere de los arts. 902 y 903 en relación con el art. 1.924.2º B y C del Cg. Civil.

B) Gastos de entierro y ultima enfermedad.

Bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la Ley, o derivado de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por el heredero al adquirir la herencia (art. 1.003 Cg. Civil) y entre las cargas que derivan de la Ley, hay que incluir gastos de entierro, funeral y de última enfermedad, que deberán ser pagados con el dinero hereditario y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes (art. 902 y 903 Cg. Civil). No cabe duda de que tales gastos, entierro, funeral y los de la última enfermedad, han de considerarse como conceptos que deben imputarse en el pasivo de la herencia en el entendimiento de que se trataría de gastos hechos en interés común de todos los coherederos (art. 1.064 Cg. Civil) con independencia de la vía concreta a través de la cual se hayan sufragado, procediéndose en su caso a reembolsarlos a quién los haya efectuado si fuese necesario (S.A.P. Guadalajara de 10-julio-2009 y S.A.P. A Coruña de 9-7-2015). Asimismo la S.A.P. de A Coruña de 30-10-2012 que dispone que "las personas reseñadas en el art. 1.894 del Cg. Civil, es decir los que en vida habrían tenido la obligación de alimentar al difunto son en realidad, como destaca la doctrina y jurisprudencia deudores subsidiarios, puesto que primer hay que dirigirse contra los bienes de la herencia y contra los herederos que la aceptan y sólo cuando no hubiera bienes ni herederos habrá que reclamar contra quienes estuvieran obligados a alimentar al fallecido (art. 143 Cg. Civil).

En definitiva, de los gastos aquí mencionados en primer lugar responderán los bienes del difunto, es decir, su herencia, a la vista de lo dispuesto en los arts. 902, 903 y 1.924-2º B y C del Cg. Civil y en el mismo sentido se pronuncia el art. 233 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

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