La sentencia de la Audiencia Provincial de
La Coruña, sec. 3ª, de 17 de octubre de 2019, nº 365/2019, rec. 276/2019, señala que, si los gastos de funeral y
gastos de la última enfermedad forman parte del pasivo de la herencia, los
mismos deben ser satisfechos por todos los herederos proporcionalmente a lo
percibido, ya que, si los mismos suceden a la difunta por el solo hecho de la
muerte en todos sus derechos y obligaciones, es evidente que los gastos
derivados del entierro y última enfermedad deban formar parte del pasivo de la
herencia al haber sido asumidos solo por unos de sus herederos.
A) Objeto de la litis.
La parte recurrente combate el hecho de
que en el pasivo de la herencia se incluyan gastos de hospital y traslado
medicalizado de la madre de los aquí litigantes.
Tras valorar el material probatorio
aportado a autos incluido el visionado del juicio se comparte con la sentencia
apelada que los gastos mencionados deben estar incluidos en el pasivo de la
herencia.
Pues ni como alimentos cuya obligación
de pago debían ser abonados por el marido en concepto de alimentos, si bien ya
hace muchos años que éste emigró, desconociéndose su paradero, y nunca se hizo
cargo de su mujer ni hijos.
Los gastos cuya inclusión en el pasivo
se discuten han sido abonados por dos de los herederos de la causante, los que
a su vez han quedado justificados en autos mediante las facturas unidas con la
demanda; el traslado de la madre a Suiza donde se encontraban estos hijos que
corrieron en principio con los gastos, no obedeció a un simple capricho de
éstos, sino que ello se justificaba por una decisión médica y la voluntad de
estos hijos de que estará mejor atendida, pues su madre venía padeciendo una
enfermedad y en la creencia de que con los cuidados que estos iban a
proporcionarle mejoraría, acordaron su traslado a Suiza, donde éstos se
encontraban, aunque dos meses después de haberle dado el ictus que motivó su
asistencia médica, falleció.
El Código Civil regula en diversos
artículos la cuestión relativa a los gastos funerarios de la finada
considerándolos incluso como crédito preferente (art. 1.924-2 B) así como los
gastos de la última enfermedad (art. 1.924- 2 C) previendo que los gastos de
partición hechos en interés común de todos los coherederos puedan deducirse de
la herencia (art. 1.064) o dando oportunidad al coheredero que hubiese pagado
más de lo que le corresponde a su participación en la herencia o reclamen su
parte proporcional (art. 1.085).
De modo que si los gastos de funeral y
gastos de la última enfermedad forman parte del pasivo de la herencia, los
mismos deben ser satisfechos por todos los herederos proporcionalmente a lo
percibido, ya que si
los mismos suceden a la difunta por el solo hecho de la muerte en todos sus
derechos y obligaciones conforme al art. 661 del Cg. Civil, es evidente que los
gastos derivados del entierro y última enfermedad, deban formar parte del
pasivo de la herencia, al haber sido asumidos solo por unos de sus herederos.
Dichos gastos son deudas de la herencia no puede caber duda alguna si infiere
de los arts. 902 y 903 en relación con el art. 1.924.2º B y C del Cg. Civil.
B) Gastos de entierro y ultima
enfermedad.
Bajo el concepto de deudas y cargas de
la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la Ley, o
derivado de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por el heredero
al adquirir la herencia (art. 1.003 Cg. Civil) y entre las cargas que derivan
de la Ley, hay que incluir gastos de entierro, funeral y de última enfermedad, que deberán ser pagados con el dinero
hereditario y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes (art. 902
y 903 Cg. Civil). No cabe duda de que tales gastos, entierro, funeral y los de
la última enfermedad, han de considerarse como conceptos que deben imputarse en
el pasivo de la herencia en el entendimiento de que se trataría de gastos
hechos en interés común de todos los coherederos (art. 1.064 Cg. Civil) con
independencia de la vía concreta a través de la cual se hayan sufragado,
procediéndose en su caso a reembolsarlos a quién los haya efectuado si fuese
necesario (S.A.P. Guadalajara de 10-julio-2009 y S.A.P. A Coruña de 9-7-2015).
Asimismo la S.A.P. de A Coruña de 30-10-2012 que dispone que "las personas
reseñadas en el art. 1.894 del Cg. Civil, es decir los que en vida habrían
tenido la obligación de alimentar al difunto son en realidad, como destaca la
doctrina y jurisprudencia deudores subsidiarios, puesto que primer hay que
dirigirse contra los bienes de la herencia y contra los herederos que la
aceptan y sólo cuando no hubiera bienes ni herederos habrá que reclamar contra
quienes estuvieran obligados a alimentar al fallecido (art. 143 Cg. Civil).
En definitiva, de los gastos aquí
mencionados en primer lugar responderán los bienes del difunto, es decir, su
herencia, a la vista de lo dispuesto en los arts. 902, 903 y 1.924-2º B y C del
Cg. Civil y en el mismo sentido se pronuncia el art. 233 de la Ley de Derecho
Civil de Galicia.
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