La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 24 de abril de 2024, nº 548/2024, rec. 6547/2019, declara que los titulares de los locales comerciales no pueden hacer obras
innecesarias en la fachada comunitaria sin la autorización de sus vecinos, como
abrir una puerta no imprescindible para su actividad comercial.
Aunque el local de los recurrentes pueda
utilizar las aceras y paseos peatonales para su propio negocio ello no les
faculta para abrir la puerta litigiosa en la fachada del edificio sin contar
con la autorización de la recurrida conforme al régimen de mayorías.
No es legal la apertura de una puerta en
la fachada del edificio por los propietarios de un local sin el permiso de la
comunidad, por lo que se confirma la demanda de la comunidad por la que insta
el cierre de la puerta y la reposición de la fachada a su estado anterior.
Puerta lateral que da acceso a un
espacio privativo perteneciente a la comunidad y lindante con las zonas comunes
interiores de ésta, conforme a la descripción registral del inmueble. Apertura
no amparada por las reglas de la comunidad de propietarios incluidas en el
título constitutivo. Reglas que facultan a los locales para realizar las obras
necesarias para su instalación y funcionamiento, y que les autorizan para abrir
en su fachada los huecos necesarios. Interpretación de tales reglas por la Sala
a quo no ilógica, irrazonable o arbitraria en el sentido de que dicha puerta,
aunque pueda ser útil, no es necesaria para el ejercicio de la actividad.
A) Antecedentes.
La sentencia de segunda instancia acogió
el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios, revocó la
sentencia apelada y estimó la demanda interpuesta.
La Audiencia Provincial dice que su
decisión ha de atender a dos elementos: a la necesidad de la apertura y a la
circunstancia de que el espacio privativo se intenta delimitar de otro modo por
la comunidad de propietarios aludiendo con ello a una sentencia dictada en
primera instancia en otro proceso en la que se desestima la acción ejercitada
por los demandados para anular un acuerdo de la comunidad que permite la
colocación de una verja metálica de cierre en la zona de urbanización privada
en la que se ha abierto la puerta .
Y a continuación razona su decisión de
la siguiente manera:
"Se estima que, contando el local con una entrada en la fachada del edificio, la apertura de una puerta lateral, si bien puede ser útil para la introducción de material o suministros, no es necesaria para el desarrollo de la actividad comercial, previsión que efectúan los Estatutos. Y si bien es cierto que no supone en la actualidad un riesgo para el edificio en el que está enclavado el local, es susceptible de serlo si la Comunidad decide utilizar el espacio de su propiedad en cuya fachada lateral se encuentra abierta la puerta. Se estima que la apertura del hueco exigía contar con la aprobación de las mayorías del artículo 17 LPH, sin que la interpretación flexible que de este precepto efectúa la jurisprudencia sea aplicable al caso presente ya que no se considera necesaria la existencia da la puerta para el desarrollo de la actividad comercial y captación de clientela de la parte demandada".
B) Decisión de la sala de lo
Civil del Tribunal Supremo.
1º) El art. 1285 CC, que es el que se
cita como infringido, dispone que:
"Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".
Las reglas de la comunidad incluidas en
el título constitutivo dicen: (i) en su apartado f), que "Los locales
comerciales podrán realizar cuantas obras sean necesarias para su instalación y
funcionamiento, así como para dotar a cada uno de ellos de las acometidas de
agua, luz, gas, saneamiento y teléfono, con las debidas licencias. "; y
(ii) en su apartado i), que "Se autoriza a los locales comerciales para
que en su fachada puedan abrir los huecos necesarios y colocar rótulos y
toldos".
El diccionario de la RAE recoge como
primera acepción del vocablo "necesario": "Dicho de una persona
o una cosa: Que hace falta indispensablemente para algo". Señalando, como
sinónimos del adjetivo "necesario", "imprescindible,
indispensable, imperioso, obligatorio, inexcusable".
Dicen los recurrentes que la
interpretación de la Audiencia Provincial es ilógica o arbitraria, ya que esta
ha entendido (i) que la apertura de la puerta litigiosa no está autorizada por
las reglas de comunidad, puesto que en su apartado i) solo se autoriza la
apertura de "huecos necesarios", y (ii) que dicha puerta, aunque sea
útil, no es necesaria para el ejercicio de la actividad. Y añaden que, si se
pone dicha regla en relación con la regla f), se deduce, de manera inmediata y
primaria, que el sentido de la expresión "huecos necesarios" es
completamente distinto, y que los términos "necesarios" y
"útiles" serían equivalentes y sustituibles, también, por
"precisos", "convenientes" o "beneficiosos".
Sin embargo, no carece de lógica ni es
irrazonable o arbitraria una interpretación que atribuye a una regla el sentido
que mejor se ajusta al significado lingüístico de su enunciado, y que, además,
y sobre la base del art. 1285 CC, se pone en tela de juicio, pero sin
argumentar por qué dicho sentido es dudoso y por qué el que es propuesto como
idóneo (preciso, conveniente, beneficioso, útil) es el que resulta de forma más
clara y natural al ponerla en relación con otra con la que conceptualmente no
presenta diferencia, sino sustancial coincidencia al utilizar también el
término necesario (y no preciso, conveniente, beneficioso, útil) para calificar
lo que se puede realizar.
La interpretación llevada a cabo, en
ejercicio de una facultad que es propia, por el tribunal de instancia, solo se
puede enmendar cuando resulte ilógica, irracional o arbitraria. Y es muy claro
que el presente no es uno de esos supuestos.
En los demás, como hemos declarado de
forma reiterada (por todas, sentencia del TS nº 1555/2023, de 13 de noviembre)
debe prevalecer el criterio de dicho tribunal, aunque la interpretación
contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda
razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
En definitiva, la doctrina que la parte
recurrente alega como infringida discurre al margen de los hechos probados de
la sentencia recurrida y de la razón decisoria que en estos se sustenta,
suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente. Y todo ello con el
exclusivo propósito de sustituir la interpretación de las reglas de la
comunidad realizada por la Audiencia Provincial, que no le satisface, por la
suya propia.
En consecuencia, el motivo segundo se
rechaza.
2º) La afirmación que cuestionan los
recurrentes constituye, como los mismos reconocen, una mención tangencial, y,
como ahora añadimos nosotros, sin relevancia, con independencia de cómo se
valore, para la decisión adoptada, ya que esta no está fundada en el apartado
h) de las reglas de la comunidad, sino en su apartado i).
Es más, la sentencia recurrida no ha
interpretado la regla h) ni negado, tampoco, que el local de los recurrentes
pueda utilizar las aceras y paseos peatonales para su propio negocio con mesas,
sillas, veladores o cualquier otro tipo de instalación, siempre que cuenten con
las debidas autorizaciones municipales. Lo que ha dicho es que la regla i) no
les faculta para abrir la puerta litigiosa en la fachada del edificio sin
contar con la autorización de la recurrida conforme al régimen de mayorías del
art. 17 LPH.
Además, el motivo incurre en el defecto
argumental de la petición de principio, ya que da por probado lo que es
necesario probar, al asumir como un dato cierto, pero que no se declara probado
por la Audiencia Provincial, es más, que en la sentencia recurrida ni se
menciona, que el espacio al que abre la puerta litigiosa o que está delante de
ella es un "espacio privado de uso público". Apreciación esta, por lo
demás, que está en contradicción con lo que resulta de la descripción registral
del inmueble, con arreglo a la cual esta linda, por su izquierda, con
"zonas comunes interiores" de la comunidad.
Por último, el proceso no tiene por objeto el acuerdo adoptado por la recurrente el 25 de mayo de 2015, que es obvio, por otro lado, que no puede considerarse nulo porque lo digan los recurrentes. En consecuencia, el motivo tercero decae.
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