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sábado, 11 de diciembre de 2021

Los empresarios y sociedades mercantiles no tienen el derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos mercantiles en compras realizadas para emplearla en su actividad empresarial o profesional

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de octubre de 2021, nº 693/2021, rec. 4061/2018, declarar que la empresa compradora no ha pagado el precio de la mercancía, y no tiene la cualidad legal de consumidora por lo que no pueden aplicársele las previsiones legales sobre el derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. 

En términos jurídicos, el desistimiento de un contrato es la facultad legal de un consumidor que ha tomado una decisión de compra de resolver unilateralmente ese contrato, devolviendo la cosa o el servicio, sin tener que alegar nada. 

El principal derecho de un consumidor que ha comprado o contratado algo que no ha podido ver o probar directamente (es decir, a distancia) es el de “ver o probar” la cosa durante un plazo prudencial, durante el cual pueda echarse para atrás si el producto o servicio no responde a sus expectativas. 

Solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil. 

La compradora es una sociedad mercantil que adquirió la máquina para emplearla en su actividad empresarial o profesional (una clínica veterinaria) y en cuanto que tal sociedad mercantil empresaria hay que presumirle el ánimo de lucro. Por lo que no reúne ningún criterio para ser considerada consumidora, pues, aunque fuera destinataria final del producto, lo era para su incorporación a su actividad empresarial. 

Si la empresa compradora no tiene la cualidad legal de consumidora, no pueden aplicársele las previsiones legales sobre el derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. 

A) Resumen de antecedentes. 

1º) En junio de 2015, la empresa Practice Clínicas Veterinarias Móviles S.L.L. vendió a Valdelasfuentes 25. S.L.P. una máquina analizadora de bioquímica, por precio de 7.865 euros. El contrato se realizó a través de una plataforma on line. 

2.- Tras recibir la mercancía en agosto siguiente, Valdelasfuentes negó haber adquirido la máquina y comunicó a la remitente que creía haberla recibido únicamente en depósito para prueba. Por lo que se negó a pagar el precio y ofreció devolver la máquina. 

3.- Practice presentó una demanda contra Valdelasfuentes, en la que solicitó que se la condenara al pago de 7.865 euros, intereses y costas. 

Valdelasfuentes se opuso alegando, en lo que ahora interesa, que la suministradora no había respetado las previsiones legales sobre el derecho de desistimiento. 

4.- El juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, porque si bien consideró que no se trató de una venta a distancia, porque hubo encuentros entre las partes, y que tampoco se trató de una entrega a prueba, no se respetó el derecho de desistimiento previsto en la Ley de Consumidores de 2007, que resultaba aplicable a la compradora, en cuanto destinataria final de la máquina. 

5.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante. A los efectos que nos ocupan, consideró que el ejercicio empresarial de la demandada le priva de la cualidad de consumidora, pero no de la condición de destinataria final, por lo que le resulta aplicable la legislación sobre las compraventas fuera del establecimiento mercantil. 

B) El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) y la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo nº 922/2000, de 16 de octubre; 1249/2003, de 29 de diciembre; 963/2005, de 15 de diciembre; 406/2012, de 18 de junio; 246/2014, de 28 de mayo; y 224/2017, de 5 de abril. 

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que la demandada no reúne los requisitos legales para ser considerada consumidora, ni siquiera desde el punto de vista de destinataria final, puesto que la máquina estaba destinada a su actividad productiva. Por lo que no le resulta aplicable la legislación sobre desistimiento en los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, que es específica para los consumidores. 

C) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 

1.- La sentencia recurrida establece una dicotomía entre las figuras de consumidor y destinatario final que le lleva a concluir que la normativa sobre el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y las compraventas fuera de los establecimientos mercantiles contenida en el TRLCU es aplicable a los destinatarios finales, aunque no sean consumidores. 

Ninguna de tales premisas es correcta. Ni existe diferencia legislativa entre los conceptos de consumidor y usuario final, ni la legislación tuitiva sobre los contratos a distancia y los contratos fuera del establecimiento mercantil está prevista para no consumidores. 

2.- La Ley de Consumidores de 1984 consideraba como tales a quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. Posteriormente, el art. 3 TRLCU matizó tal concepto, al afirmar que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". 

Ambas definiciones, que no son excluyentes, puesto que giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial (sentencia del TS nº 232/2021, de 29 de abril) deben ser interpretadas a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. Como recuerda la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir: 

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada). 

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada)". 

3.- Asimismo, la STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (relativa a una comunidad de propietarios) afirmó que la Directiva no se opone a que los Estados miembros: 

"Pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10, EU:C:2012:443, apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados". 

Es por ello que nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro. 

4.- En el caso que nos ocupa, la compradora es una sociedad mercantil que adquirió la máquina para emplearla en su actividad empresarial o profesional (una clínica veterinaria) y en cuanto que tal sociedad mercantil empresaria hay que presumirle el ánimo de lucro (sentencia del TS nº 307/2019, de 3 de junio y las que en ella se citan). Por lo que no reúne ningún criterio para ser considerada consumidora, pues, aunque fuera destinataria final del producto, lo era para su incorporación a su actividad empresarial. 

5.- Si Valdelasfuentes no tiene la cualidad legal de consumidora, no pueden aplicársele las previsiones legales sobre el derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Precisamente el art. 92 TRLCU circunscribe su ámbito de aplicación en esta materia a los contratos a distancia celebrados con consumidores y usuarios; lo que reiteran expresamente los arts. 102 y 108 TRLCU cuando regulan el mencionado derecho de desistimiento en los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. 

Igualmente, debe recordarse que la regulación de los contratos a distancia de entrega de bienes o prestación de servicios contenida en los arts. 92 a 113 TRLCU, en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato litigioso, provenía de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que transpuso la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores. 

6.- Como resultado de lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado. Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación y con él, la demanda, en tanto que no se ha discutido que la vendedora entregó la mercancía (en puridad, la puso a disposición, pues al negarse la demandada a recibirla, está depositada en las instalaciones de la demandante) y que la compradora no pagó su precio (arts. 1091, 1100, 1101, 1108, 1462, 1465, 1500 y 1501 del Código Civil).

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