Buscar este blog

viernes, 17 de diciembre de 2021

Las sentencias penales sólo obligan al juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas pero no obligan en lo relativo al resultado dañoso y al quantum indemnizatorio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 2 de junio de 2021, nº 396/2021, rec. 460/2020, declara que es reiterada la jurisprudencia, según la cual las sentencias penales sólo obligan al juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga.

Pero no obligan en lo relativo al resultado dañoso y al quantum indemnizatorio extremos estos que serán los que no resultan afectados por la cosa juzgada en su vertiente ni siquiera positiva, dependiendo su acreditación de la prueba que se practique en el procedimiento civil correspondiente. 

1º) Vinculación en el proceso civil de la sentencia penal condenatoria. 

La juez a quo, a efectos de fijar la indemnización que corresponde al actor, única cuestión objeto de valoración, parte de la vinculación que en el procedimiento civil y por el efecto positivo de la cosa juzgada produce la anterior sentencia penal, de tal modo que el juez civil no puede apartarse de los hechos probados en el anterior procedimiento; y en segundo lugar, ya a efectos de fijar el importe concreto por perjuicio estético, que el informe forense calificó de ligero y valoró en 3 puntos, atiende al mismo, partiendo del propio reconocimiento por parte del perito de la actora Dr. Jose Enrique de que la puntuación o valoración del perjuicio estético responde a criterios subjetivos. Por último, y dado que en el procedimiento penal no se estableció ninguna secuela física rechaza la establecida en el informe pericial aportado por la actora consistente en "hipoestesia", en tanto dicha secuela ni viene recogida en los informes médicos aportados por el demandante, ni se ha realizado test alguno para determinar el alcance de la afectación. Tampoco dicha secuela aparece recogida en el informe emitido en su día por el médico forense. 

Examinadas las actuaciones, procediendo la presente reclamación de la agresión mutua entre actor y demandado, la primera cuestión que se plantea, y que aparece tratada en la sentencia de instancia, es la vinculación en el proceso civil de lo declarado probado en un proceso penal previo con sentencia condenatoria. 

Respecto a esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2010 (Sentencia nº 652/2010) dice lo siguiente: 

“La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia el TS nº 728/2005, de 29 septiembre afirma que "constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985, que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo". En igual sentido, referido a la eficacia de las sentencias penales condenatorias en el orden civil, la sentencia del TS nº 876/2000, de 25 septiembre, sostiene que "entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial (Sentencias del TS de 6-12-1982 , 25-2 y 17-7- 1992 , 16-3-1993 y 23-12-1993 y 27-12-1993 y 20-5-1994 )"." 

De este modo, es reiterada la jurisprudencia, según la cual las sentencias penales sólo obligan al juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga. El legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado. La Sentencia penal condenatoria vincula al juez civil en cuanto a la causación física del daño y la participación del condenado; esto es, en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, y en cuanto al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del estado. 

La Jurisprudencia tiene dicho que en caso de reserva expresa de acciones civiles la sentencia condenatoria de índole penal vincula al Juez civil en cuanto: A) Describe la actividad calificada de infracción penal, y B) Establece la antijuridicialidad del hecho, la culpabilidad del reo y el resultado físico de la acción. 

La acción civil ejercitada conjuntamente con la penal impide que pueda volverse a promover un juicio civil posterior sobre los mismos hechos --non bis in idem--, al haber quedado ya agotada o consumada la acción civil correspondiente y producir, por tanto, la referida sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada en el posterior proceso civil. 

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011: 

"Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en múltiples sentencias, sirviendo de ejemplo, entre las más recientes, la STS de 6 de octubre de 2010, RC n.º 2137/2006 , que insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de esta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles, quedando así consumada o agotada la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer ante la jurisdicción civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón... ". 

2º) La AP, conforme a la doctrina anterior, debe discrepar del razonamiento realizado por la sentencia de instancia acerca de que la vinculación de los hechos probados alcanza a la calificación del perjuicio y a su puntuación por cuanto de no hacerlo produciría "una modificación del proceso del que deriva, no constituyendo delito leve y reiterando que dicho contenido, calificación y naturaleza no puede ser modificado". 

Calificar el perjuicio estético como ligero o medio no modifica la calificación penal de los hechos, ni mucho menos lo hace la puntuación que se asigne a la secuela, calificación o puntuación que vendrá determinada por el resultado de la prueba obrante en el procedimiento. 

Por tanto, habiéndose reservado el perjudicado la acción civil, la sentencia penal condenatoria solo vincula en la descripción fáctica, la antijuricidad del hecho y también la culpa de la persona condenada, por lo que la conducta del sujeto pasivo de la infracción penal queda fijada y explicitada en la sentencia penal y ello es prejudicial en los presentes autos por el efecto positivo de la cosa juzgada, pero no en lo relativo al resultado dañoso y al quantum indemnizatorio extremos estos que serán los que no resultan afectados por la cosa juzgada en su vertiente ni siquiera positiva, dependiendo su acreditación de la prueba que se practique en el procedimiento civil correspondiente.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




 

No hay comentarios: