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sábado, 4 de diciembre de 2021

Es improcedente y no nulo el despido de una trabajadora indefinida no fija, que reclamó antes de la suscripción de un contrato temporal extinguido en la fecha convenida porque la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2021, nº 1062/2021, rec. 3493/2018, mantiene la calificación del despido de la actora como improcedente y considera que no puede declararse su nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, ya que la administración autonómica no podía conocer cuando se celebró el contrato, en el que se fijó una concreta fecha de finalización del mismo, que la trabajadora iba a presentar reclamación alguna. 

Es decir, el Tribunal Supremo confirma la improcedencia del despido de una trabajadora indefinida no fija, que reclamó antes de la suscripción de un contrato temporal extinguido en la fecha convenida, al no ser un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, porque la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad. 

El TS considera que la presentación por la trabajadora de una reclamación previa instando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación no puede considerarse indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que el despido de la trabajadora indefinida no fija es improcedente y no nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. 

A) HECHOS. 

1º) La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se refiere a la calificación del cese de la trabajadora, a quien se le reconoce su condición de indefinida no fija, que reclamó antes de la suscripción de un contrato temporal extinguido en la fecha convenida. 

En concreto se debate si el cese debe ser considerado como despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad o, por el contrario, debe ser calificado como improcedente. 

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Almería declaró el despido improcedente; la sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 7 de junio de 2017, tras estimar el motivo relativo a la antigüedad pretendida por la trabajadora, aplicando la doctrina a la unidad esencial del vínculo contractual, incrementando la indemnización en atención a la antigüedad reconocida, mantuvo la calificación de improcedencia del despido. 

Considera, con remisión a sentencia previa sobre la cuestión, que la presentación de reclamación previa el 24 de noviembre de 2015 instando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación; esto es, 99 días después de la suscripción del último contrato -el 17 de agosto de 2015- no puede considerarse indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad. Y ello porque la administración autonómica no podía conocer cuando se celebró el mencionado contrato, en el que se fijó una concreta fecha de finalización del mismo, que la actora iba a presentar reclamación alguna. Se rechaza, por tanto, que el despido deba calificarse de nulo dada la falta de conexión entre aquel cese y la reclamación. 

Consta que la trabajadora demandante había venido prestando servicios para la Junta de Andalucía ostentando últimamente la categoría profesional de técnico superior de educación infantil en virtud de los contratos de interinidad por sustitución de trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo o de obra o servicio determinado que constan en el relato fáctico, el último de los cuales se suscribió el 17 de agosto de 2015 con una duración pactada hasta el 31 de agosto de 2016; fecha esta última en la que causó baja a instancia de la empleadora demandada por finalización del contrato de trabajo temporal. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2016 ambas partes concertaron un nuevo contrato de trabajo, el cual tenía por objeto, según su cláusula segunda, la sustitución de una trabajadora ausente a causa de incapacidad temporal. Más tarde concertaron un nuevo contrato de interinidad hasta la cobertura reglamentaria de la plaza el día 4 de octubre de 2016. El 24 de noviembre de 2015 la actora había presentado, junto con otros trabajadores, reclamación previa ante la consejería demandada interesando el reconocimiento del vínculo como indefinido no fijo por existencia de fraude de ley en la contratación temporal y posterior demanda. 

3.- Recurre la trabajadora solicitando la nulidad de su despido, denunciando infracción de los artículos 24 CE y 15 y 55 ET, en la interpretación dada a los mismos por diversas sentencias de otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia que cita e identifica, pero que la Sala no tendrá en cuenta por no constituir jurisprudencia; ello sin perjuicio de examinar detenidamente las infracciones legales denunciadas. 

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO. 

El Tribunal Supremo considera, siguiendo la doctrina de las SSTS 356/2020, de 19 de mayo, rcud. 4496/17 y 674/2020 de 16 de julio, Rcud 1921/2018 (en supuesto similar al presente y con la misma sentencia de contraste), que, si bien la actora fue cesada después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada trabajadora indefinida no fija, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue distinta de la previsible con independencia de aquella reclamación. 

C) CONCLUSION.

Como hemos indicado, la demandante formalizó múltiples contratos con la Consejería demandada, que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que la demandante impugnara ninguna de dichas extinciones. Cuando se suscribieron los últimos contratos (un contrato de interinidad por sustitución, el 19 de septiembre de 2016 y el último contrato de interinidad por vacante el 4 de octubre de 2016 a tal coyuntura se acogió la decisión empresarial extintiva) sin que dicha decisión pueda anudarse a la citada reclamación previa puesto que la Consejería no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el penúltimo de dichos contratos, que se extinguió en la fecha convenida, y que fue seguido de otro, siendo, por tanto, totalmente razonable que la Consejería no variara lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas, lo que se había admitido pacíficamente por la demandante. 

Comparte el Tribunal Supremo, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación de la trabajadora, se constata que, con independencia de su licitud - sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad. 

Teniendo en cuenta, además, como hemos puesto de relieve, que debe valorarse especialmente la subsiguiente contratación de la actora, en virtud de contrato de interinidad, para suplir la baja de la trabajadora, y cuyo contrato, posteriormente fue transformado en otro de interinidad por vacante, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

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