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sábado, 18 de diciembre de 2021

Requisitos y motivos que exige la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que prospere la revisión de una sentencia firme civil

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de octubre de 2017, nº 573/2017, rec. 63/2016, declara los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que prospere la revisión de una sentencia firme civil. 

Los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencias del TS nº 277/2004, de 29 de marzo, y nº 1/2015, de 26 de enero) para que prospere la revisión de una sentencia firme civil son: 1º) que exista una sentencia penal que declare la falsedad de un documento o la existencia del delito de falso testimonio; 2º) que el documento falso o la declaración de los testigos condenados haya sido decisiva para adoptar el fallo de la sentencia que se pretende rescindir o anular; 3º) que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal. 

Al examinar la función del recurso de revisión, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010, recurso nº 14/2010, ha declarado que se trata de un «medio de impugnación autónomo regulado por la ley para que quede sin efecto una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada», siendo «la consecuencia de haberse llegado a ella por medios ilícitos o irregulares» y con el efecto de que vuelva a abrirse el juicio para que se decida de nuevo.

Según la misma sentencia, el respeto a la autoridad de cosa juzgada como instrumento al servicio de la seguridad jurídica determina que la lista de motivos que posibilitan la revisión sea cerrada y que la interpretación de los distintos supuestos que contiene se deba ajustar a criterios restrictivos. Lo contrario llevaría a la incertidumbre permanente sobre situaciones reconocidas o derechos declarados, convirtiendo en inútiles los procesos seguidos para el reconocimiento o la declaración. 

En todo caso, aunque los motivos previstos en el artículo 510 LEC son distintos, «tienen en común las características de consistir en justificaciones ajenas al proceso en que se pronunció la resolución firme a revisar y de significar una novedad en relación con él». 

El artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los motivos para solicitar la revisión en la vía civil de una sentencia firme: 

“1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 

2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 

3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. 

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”. 

A) Interposición y tramitación de la demanda de revisión. 

1.- El procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de doña Joaquina, doña Ramona y doña María Rosario, interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la sentencia 115/2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel en el juicio verbal de desahucio por precario nº 452/201, sentencia que es firme. 

2.- El recurso se interpuso por dos motivos: 

(i) Falsedad de documento privado (art. 510 LEC). 

(ii) Falso testimonio (art. 515. 3º LEC). 

Se alega que tanto el mendaz documento como la declaración testifical falsa tuvieron incidencia fundamental y primordial en la desestimación de la demanda de desahucio por precario, provocando la desestimación de la demanda. 

3.- El Ministerio Fiscal apoya, en su informe, la solicitud de revisión, al entender que, tanto el documento cuya falsedad fue declarada penalmente, como la testifical de Gregorio condenado como autor de un delito de falso testimonio, han sido pruebas relevantes y de influencia en la decisión de la litis. 

B) Hechos relevantes que aparecen probados en las actuaciones. 

1.- En el procedimiento de desahucio por precario la parte actora ejercitó acción al amparo del art. 250.1.2° de la LEC al objeto de recuperar la posesión del inmueble sito en la Calle Torres, nº 10, 2º de Fuente el Fresno, con una superficie del suelo de 2.376 m2, en el que existen construcciones con una superficie de 576 m2. 

Explica la parte actora que dicho inmueble pertenece por terceras partes indivisas a los actores, doña Ramona y don Jose Miguel, junto con su hermano, don Torcuato (padre del demandado), proveniente de la herencia de su padre D. Augusto, quien falleció el 1 de octubre de 1994 (doc. N° 4 bis) quien otorgó testamento (doc. N° 5 y 6) dejando el usufructo de sus bienes a su esposa y salvo un legado en metálico a su hijo Gumersindo, el resto de sus bienes y derechos, se dejaban en partes iguales a todos sus hijos: Ramona, Jose Miguel, Torcuato y Saturnino. Habiendo fallecido la madre de los actores el 20 de octubre de 1996 (doc. N° 7) el pleno dominio de la finca sita en la Calle Torres, nº 10 de Fuente el Fresno pasó a todos sus hijos. Indican que la referida finca ha venido siendo usada por su hermano, D. Saturnino para desarrollar actividades ganaderas, si bien D. Saturnino falleció el 25 de abril de 2011 sin dejar testamento por lo que se promovió procedimiento de declaración de herederos ab intestado (autos n° 403/11 de este Juzgado, recayendo auto en fecha 11 de octubre de 2011 (doc. N° 8) por el que se declaraba herederos de D. Saturnino a sus hermanos: Dª Ramona, D. Torcuato y D. Jose Miguel. Que D. Saturnino cedió temporalmente la finca sita en la Calle Torres, de Fuente el Fresno a su sobrino, ahora demandado, D. Alberto, efectuándose esta cesión sin contrato alguno y sin contraprestación. A pesar de los requerimientos efectuados al demandado (doc. N° 9) para que abandone la finca los mismos han resultado infructuosos por lo que se formula la presente demanda. 

2.- La sentencia del Juzgado de primera instancia acude a dos argumentos para desestimar la demanda: 

(i) Las posturas de las partes, por tanto, encuentran su fundamento principal en la validez y existencia (el demandado) o invalidez e inexistencia (los actores) del contrato privado de compraventa. Se advierte de estas posturas, no estamos ante una discusión sobre la posesión del inmueble sito en la Calle Torres, de Fuente el Fresno, ni puede hablarse de situación de precario sobre el mismo, sino sobre un debate sobre la propiedad o más específicamente sobre el derecho de uso de la citada finca, esto es si el hermano de los actores, don Saturnino, era dueño de la finca discutida y en consecuencia si estaba facultado para vender a don Alberto tal finca. Y tal cuestión debe resolverse tras el ejercicio de acciones como la declarativa de dominio o reivindicatoria, lo que conduce a la desestimación demanda. 

(ii) La misma conclusión respecto al rechazo de la demanda se alcanza si partimos de la postura asumida por los actores de la pertenencia de la finca por terceras partes indivisas a doña Ramona, don José Miguel y don Torcuato, pues en este caso el demandado contaría con el consentimiento de uno de los condueños para ocupar la finca, su padre, don Torcuato. 

3.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección nº 1 dictada el 6 de septiembre de 2013, desestimó el recurso de apelación que la actora interpuso contra la anterior sentencia. 

En su motivación entiende como ratio decidendi que todas las consideraciones parten de analizar el título opuesto en cuanto a su realidad, existencia y eficacia. Y no se puede amparar bajo este procedimiento reclamaciones que tendrían su cauce a través de otras acciones como la declarativa de dominio o la reivindicatoria. 

Añade que: Estas consideraciones conllevan la desestimación de la demanda, sin que sea preciso analizar las que a mayor abundamiento realiza la sentencia de Instancia en orden a la cesión consentida por un comunero, en todo caso. Cierto que el Tribunal Supremo en reciente pronunciamiento de 28 de Febrero del 2013 admitió la viabilidad del desahucio en precario contra un coheredero cuando ostentaba la posesión exclusiva del bien y no se había procedido a la partición. 

Sin embargo, incidir que en este caso la cuestión así planteada remitiría al primer análisis sobre la adquisición del bien por parte del demandado, ya que la oposición del demandado parte por afirmar que se efectuó la partición entre los hermanos y adjudicada al hermano hoy fallecido fue transmitida por compraventa. 

4.- El Juzgado de lo Penal dos de Ciudad Real dictó sentencia el 19 de septiembre de 2016. 

En ella se indica, en su fundamento de derecho segundo, lo siguiente: 

«En cuanto a la influencia en el procedimiento por precario, no hay, sino que leer las sentencias dictadas en el mismo para comprobar la misma. La demanda se plantea sobre la tesis de que el demandado, ahora acusado Torcuato, se encontraba en una situación de precario al haberle cedido su tío Augusto el uso del inmueble objeto de la controversia, cuando éste también era mero usuario del mismo. A ello se opone la propiedad a través del documento de compraventa. Lo que las sentencias, vienen a establecer es que el debate no se centra en una situación de precario sino de propiedad, de ahí que se afirme la improcedencia del procedimiento, pero tal improcedencia, contrariamente a lo que defienden los recurrentes, se deriva precisamente de la oposición que se articula, siendo una de las pruebas fundamentales de la misma el contrato. 

Ciertamente la Juez de Primera Instancia introduce, a mayor abundamiento, otro argumento que parte de la oposición que mantenían los demandantes, como es la autorización de uno de los copropietarios para mantener la situación de hecho de la posesión del demandado, pero, esa cuestión, que no es el argumento principal del a desestimación de la demanda , a pesar de no abordarse en el recurso de apelación, si se deja plasmada una jurisprudencia del Tribunal Supremo que hace más que dudoso que tal argumento hubiera sido mantenido de haberse entrado en el mismo. 

Más adelante se insiste... y ciertamente estamos ante un documento que en su valoración, incluida la prueba testifical al respecto, tiene influencia en el procedimiento civil al venir a ser una prueba esencia de ¡a tesis del demandado que es la que finalmente provoca la desestimación de la demanda; no sobre la base de afirmar la propiedad del demandado sobre la finca controvertida, sino de considerar que en el proceso por precario no cabe el análisis de argumentos referidos a la propiedad.» 

C) Decisión de la Sala. 

1.- Ante todo cabe decir que: «El artículo 516.1 de la LEC dispone que, si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así y rescindirá la sentencia impugnada. De lo anterior se desprende que la sentencia que debe atacarse con la demanda de revisión es la última dictada en el proceso, pues, en caso contrario, se producirá la circunstancia de que, mientras la sentencia dictada en primer grado se anularía, la dictada en segundo grado quedaría subsistente.» 

Por tanto, se ha de estar para resolver la presente demanda de revisión no solo a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, sino también a los que contiene la sentencia de la Audiencia, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia. 

2.- A partir de la anterior precisión la demanda de revisión debe prosperar: 

(i) El documento falso que presentó el demandado sobre la compraventa del bien objeto de desahucio fue decisivo para la desestimación de la demanda, por cuanto la controversia sobre la titularidad del bien es la que justifica que no se considere adecuado el procedimiento para decidir el desahucio por precario. 

Tal documento, y sobre ello no existe debate, es falso, así como el testimonio del testigo que afirmó haber presenciado como lo suscribía el vendedor. 

Tal influencia en el pleito civil la captó con total fidelidad la jurisdicción penal, según se ha recogido en los hechos probados. 

(ii) El argumento subsidiario de la sentencia de primera instancia sobre la cesión por un coheredero de un bien a un tercero lo deja sin efecto la sentencia de la Audiencia, por poner en entredicho con cita de una sentencia del Tribunal Supremo, que tal circunstancia justifique como título la posesión del bien. Por tanto, todo se contrae a que el padre del demandado le hubiese vendido a éste el bien que ocupa, y ello ha devenido falso por tener esta naturaleza las pruebas aportadas y practicadas en la litis. 

3.- Los requisitos que exige la jurisprudencia (STS nº 277/2004, de 29 de marzo, y nº 1/2015, de 26 de enero) para que prospere la revisión es: (i) que exista una sentencia penal que declare la falsedad de un documento o la existencia del delito de falso testimonio; (ii) que el documento falso o la declaración de los testigos condenados haya sido decisiva para adoptar el fallo de la sentencia que se pretende rescindir o anular; c) que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal. 

4.- Todos estos requisitos, según lo expuesto, se dan en la presente demanda de revisión y, de ahí, que proceda su estimación.

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