La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 22 de octubre de 2018, nº 269/2018, rec. 640/2017, declara que cuando en el testamento el causante estipula una condición para que una persona sea instituido heredero, de no cumplirse no puede adquirir la condición como tal por lo que no habiendo herederos testamentarios hay que acudir a la sucesión intestada.
El artículo 790 del Código Civil establece que: “Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición".
Solo cuando la interpretación del testamento permite concluir que la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la institución era que la llamada como heredera cuidara y asistiera a la testadora hasta su fallecimiento, y no lo hizo, se ha declarado la ineficacia de la institución (Sentencia del TS nº 316/2018, de 30 de mayo, en la que la condición vertebraba la eficacia de la institución y, en su caso, de la sustitución vulgar prevista; la instituida heredera, con cabal conocimiento de la disposición testamentaria, que se refería al cuidado hasta el fallecimiento de la testadora, no tuvo reparo en suscribir, con asistencia letrada, un documento de liquidación de los gastos ocasionados durante el tiempo que prestó la asistencia).
En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Supremo, debe estarse en cada caso a la averiguación de la voluntad real del testador.
1º) En este caso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia recurre en apelación el demandante don Apolonio impugnando la misma en el pronunciamiento que concluye el cumplimiento por la demandada de la condición a la que la testadora doña Asunción, hermana del demandante, sujetó la adquisición por parte de aquella de la condición de heredera, insistiendo el recurrente en que la disposición testamentaria en que se instituye heredera a la demanda con la condición de que cuide a la testadora hasta su fallecimiento es nula porque Dª Rebeca no ha cumplido la condición impuesta y porque además, la referida cláusula, contiene una manifestación falsa cual es que Dª Rebeca venía cuidando de Dª Asunción durante el año previo al del otorgamiento del testamento el 17/05/2016 cuando lo cierto es que solo estuvo diez días a cargo de la testadora, por todo lo cual y por considerar que la Juez a quo ha errado al valorar las pruebas, además de haber dictado una sentencia incongruente porque resuelve cuestión distinta de la solicitada y además infringe el Art. 790 CC, termina por solicitar que se revoque la sentencia dictada en la instancia, se declare que la demanda no ha cumplido la condición impuesta por la testadora Dª Asunción para poder asumir la condición de heredera y, por ello, que se declare la validez del testamento abierto otorgado el 28/09/2015; subsidiariamente se declare la nulidad de la institución de heredera por fundamentarse en un hecho incierto cual es que la cuidadora hubiera estado cuidando a la testadora durante el año anterior.
2º) La cuestión principal que se nos plantea es determinar si la Juez a quo
ha incurrido ó no en error al valorar las pruebas cuando concluye que la
demandada sí ha cumplido la condición resolutoria que se le impuso y que por
ello es heredera de la causante: que cuide la de la testadora hasta el día de
su muerte.
No se cuestiona en este caso que la institución de heredera de doña Rebeca en el testamento otorgado por doña Asunción queda sometida a condición suspensiva, de suerte que de no cumplirse la condición la instituida no llegaría a adquirir la condición de heredera, y no a una mera carga modal, no en vano el tenor de la cláusula es el siguiente: "Instituye heredera a Rebeca. Esta institución está sujeta a la condición resolutoria de que la cuide hasta el día de su muerte (...)".
La cuestión por tanto es determinar cuál fue la verdadera voluntad e intención de la testadora, qué quería y esperaba Dª Asunción de doña Rebeca para que pudiera heredarla, y acto seguido, determinar si Dª Rebeca ha cumplido con aquello que Dª Asunción pretendía y esperaba de ella.
Consta en las actuaciones que Dª Asunción padecía importantes limitaciones, pues, aunque vivía sola y aunque podía desplazarse por sus propios medios y con la ayuda de una silla de ruedas, necesitaba la constante ayuda de terceros para tareas básicas de la vida ordinaria: para asearse, para vestirse, había que hacerle la comida, había que acompañarla a hacer sus recados.... no en vano tenía reconocida una discapacidad física del 81%, padecía cifoescoliosis, osteogénesis imperfecta, le había dado un ictus en el año 2013 y había protagonizado dos intentos autolíticos en los años 2015 y en el año 2016, habiendo manifestado ideas en este sentido y depresión ya en el año 2014, comenzando entonces a ser tratada en el servicio de psiquiatría de Salud Mental (todo ello consta en la documental incorporada a las actuaciones).
Pues bien, en estas condiciones es evidente que lo que doña Asunción quería era que la atendieran y la cuidaran en la forma y con la dedicación que ella precisaba, como dice su testamento: "(...) es suficiente con que se encargue (Dª Rebeca) de que no le falte de nada de forma que se encuentre atendida en sus necesidades más básicas".
Avala esta conclusión las atenciones y cuidados que Dª Asunción venía percibiendo con anterioridad a que Dª Rebeca se encargara de atenderla resultando de la prueba practicada que, según lo fue necesitando, vivió algunas temporadas en casa de su hermano D. Apolonio, en otras vivió en una residencia siendo evidente que esta alternativa no era en absoluto de su agrado pues protagonizó numerosos y sucesivos ingresos, altas voluntarias y reingresos en cortos espacios temporales, y en otros, precisamente por su rechazo a la residencia, atendida por una cuidadora como lo fue la testigo Dª Eulalia, examinada por esta Sala, quien de manera pormenorizada relató las atenciones y cuidados que dispensó a Dª Asunción hasta que su segundo intento autolítico le determinó a dejar este trabajo porque, según manifestó, al necesitar Dª Asunción mayores atenciones y en vista de su actitud pues llegó a llamar por teléfono a su hermano pidiéndole perdón por no haber podido suicidarse, decidió que en estas condiciones no podía seguir haciéndose cargo de esta señora.
Esta situación, el estado de doña Asunción y las atenciones y cuidados que precisaba, eran conocidos por Dª Rebeca cuando aceptó el trabajo de cuidarla pues según consta en el Informe Social (folio 16) elaborado por la trabajadora social del Centro Residencial para mayores "Monte Val", Dª Begoña, el día de su alta voluntaria definitiva, 17/05/2016 el mismo que otorgó el testamento que nos ocupa, acudió a la residencia acompañada de Dª Rebeca "(...) informando (la trabajadora social) de la necesidad de permanencia en el centro para estabilización psicoafectiva y gestión de recursos. Se informa sobre tendencias autolíticas y necesidad de control profesional", no teniendo en estas condiciones inconveniente alguno Dª Rebeca, sea ó no cuidadora profesional como se dice en el testamento, en aceptar el trabajo de cuidar a Dª Asunción, siendo su adecuada prestación condición imprescindible para poder heredarla.
3º) Pues bien, dejando al margen las causas por las que finalmente se produjo el fallecimiento de Dª Asunción, las circunstancias que lo rodearon llevan a esta Sala a discrepar de la conclusión que expresa la sentencia recurrida.
No importa tanto cuál fuera el horario que debía cumplir Dª Rebeca, si dormía ó no en la casa con Dª Asunción ó si tenía llave de la misma, lo relevante es que se comprometió a cuidarla como si fuera una profesional conociendo, como conocía, las dificultades que presentaba dicho cuidado tanto por las limitaciones físicas de Dª Asunción, como por su inestabilidad emocional y complicado carácter pues con profusión se ha puesto de manifiesto que era una mujer terca, independiente, cambiante..., en definitiva, difícil de manejar, motivo este por el que resultó imposible, por problemas de convivencia, que continuara viviendo en casa de su hermano el recurrente con el que convivió brevemente (unas tres semanas) tras su primer intento autolítico.
No podemos considerar probado que doña Rebeca se ocupara de que a doña Asunción no le faltara de nada, como exige el testamento, cuando, según ha quedado probado, el viernes día 27/05/2016 no acudió a su domicilio, según manifiesta porque doña Asunción la llamó por la mañana para decirle que no fuera, que ya la llamaría por la tarde, pues lo cierto es que no fue ni por la mañana ni por la tarde, como no fue el sábado ni el domingo, ni consta que se preocupara por su estado, por cómo estaba ó por lo que pudiera necesitar, hasta que el lunes día 30/05/2016 se descubrió, finalmente, que había fallecido encontrándola la comisión judicial que procedió al levantamiento del cadáver "(...) frente a una nevera, volcada en una silla de ruedas con la cabeza y frente contra el pavimento y las piernas atrapadas entre los hierros de la silla indicada".
En estos términos no podemos considerar cumplida la condición a la que se sujeta por la testadora la adquisición por la demandada de su condición de heredera, particular que determina que se haya de ser más exigente, si cabe, a la hora de considerar cumplida ó no la referida condición, máxime teniendo en cuenta que entre el otorgamiento del testamento y el fallecimiento de la testadora transcurrieron escasamente diez días.
Se comprende por lo expuesto la procedente de estimar el recurso en lo que a este particular se refiere, siendo irrelevante en este punto si era cierto ó no que Dª Rebeca había cuidado a Dª Asunción durante un año antes del otorgamiento ó si la atendió durante menos tiempo, porque esta circunstancia sí era conocida por Dª Asunción y no fue impedimento para instituir heredera a Dª Rebeca con la condición suspensiva a la que nos venimos refiriendo.
4º) Lo anterior no puede llevarnos sin más a estimar íntegramente la demanda y por ello a rehabilitar el testamento abierto otorgado el 28/09/2015 porque, y el propio recurrente así lo dice expresamente, el testamento de 17/05/2016 es válido y por ello contiene estipulaciones cuya validez no se cuestiona, tal y como sucede con la decisión de la testadora de excluir de su sucesión a los hijos de sus hermanos y a sus descendientes, decisión que como dice la sentencia recurrida obedece a la voluntad de la testadora y que no es recurrida en apelación.
Pues bien, si dicha declaración obedece a la voluntad de la testadora y si
el testamento es válido, habremos de concluir que también lo es, por responder
a la voluntad de Dª Juliana, la estipulación que revoca, expresamente, el
testamento de 28/09/2015 por lo que no puede quedar rehabilitado, de suerte que no
habiendo herederos testamentarios no queda al recurrente y a su hermano más
opción que acudir a la sucesión intestada a la que, a priori, estarían llamados
por disposición de lo prevenido en el Art. 913 del CC, y esta conclusión enlaza con
otra cuestión que abordaremos por afectar al orden público procesal cual es la
declaración de nulidad de la estipulación testamentaria que declara indignos
para suceder a la testadora a sus hermanos don Apolonio y don Baldomero, cuestión
que en la sentencia recurrida se resuelve a mayor abundamiento y que lleva a la
Juez a quo a declarar, no obstante ello, la nulidad de la cláusula en cuestión.
Resulta que declarada incumplida la condición por doña Rebeca y no pudiendo por ello ser ésta heredera de doña Asunción, y no pudiendo tampoco rehabilitarse el testamento de 28/09/2015, la pretensión relativa a la posible indignidad ó no de los demandantes debería dirigirse frente a quienes pudieran tener interés en la sucesión intestada a la que se ven abocados, no existiendo en este procedimiento parte interesada que pudiera hacer frente a tal reclamación y desconocerse si, además de los hermanos de doña Asunción, existen otros posibles herederos ab intestato que pudieran tener interés legítimo en lo que a esta cuestión se refiere, lo que nos lleva a considerar indebidamente constituida la relación jurídico procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que estimamos de oficio siendo por ello procedente archivar el procedimiento en lo que a este particular se refiere que debe quedar, por ello, imprejuzgado.
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