La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec. 2ª, de 6 de mayo de 2021, nº 1056/2021, rec. 1588/2020, declara que admitida la legitimación de los herederos en vía administrativa no cabe negarla en vía judicial, y al caso la reclamación de responsabilidad es ejercida desde el principio por la madre de la lesionada, en nombre de su hija, y en estos supuestos, esta jurisdicción si admite que los herederos si pueden continuar la acción ejercida en vida por la lesionada, tanto en vía administrativa como en vía judicial.
En los supuestos de reclamación de responsabilidad ejercida desde el principio por la madre de la lesionada, en nombre de su hija, la jurisdicción contencioso administrativa si admite que los herederos si pueden continuar la acción ejercida en vida por la lesionada, tanto en vía administrativa como en vía judicial, porque el derecho a la reparación del daño causado a los mismos es claramente transmisible, por lo que deberán pasar a integrar su herencia en caso del fallecimiento de la víctima.
El derecho a obtener un resarcimiento por lesiones derivadas de un accidente, de ser procedente, se integra en el patrimonio del causante, teniendo tal derecho un contenido claramente económico y no personalísimo, y como tal se transmite a sus herederos, gozando éstos de legitimación activa para reclamar y ser indemnizados por los daños sufridos,
A) SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LOS RECURRENTES.
1º) La sentencia ahora recurrida inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes, al deslegitimarlos para reclamar como herederos, madre y hermano, por los daños y perjuicios sufridos por doña Clara, tras la caída en la vía pública de Avda. Severo Ochoa, Marbella, el día 11 de junio de 2004, al meter el pie en un alcorque sin posible aceptar esa pretensión y ello porque fallecida una persona se extingue su personalidad jurídica, y por tanto, no puede nacer en su favor una pretensión al resarcimiento del daño, es decir, de ningún daño material por su muerte o moral por los padecimientos experimentados" (S TS 16/07/2004); para inferir, que "no es transmisible el resarcimiento de los perjuicios corporales y morales causados presuntamente por una Administración Pública, configurando un derecho de carácter personalísimo"; y finalmente decir, "que sus herederos recurrentes, madre y hermano, carecen de la inexorable e inexcusable legitimación activa”.
2º) Si bien, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2004, que cita la recurrida niega la transmisión del resarcimiento por los daños no patrimoniales al ser una indemnización de carácter personalísimo y, por tanto, no transmisible mortis causa, entendemos que en cuanto a los derechos integridad física y moral), resultan irrenunciables, imprescriptibles e intransmisibles, el derecho a la reparación del daño causado a los mismos es claramente transmisible, por lo que deberán pasar a integrar su herencia en caso del fallecimiento de la víctima.
Por último, y en la misma línea, citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, Sala de lo Civil, de fecha 18/11/2014, cuando dijo: “Como puede apreciarse la doctrina del TS, seguido por las audiencias Provinciales, ha venido a modificar el parecer de la doctrina anterior, entre ellas, la seguida por la STS de 16 de junio de 2004. Si bien, se entendió que los daños no patrimoniales sólo podían ser reclamados por el perjudicado en cuanto se trataba de bienes personalísimos que se extinguían con la muerte, en la actualidad, como afirma las sentencias, anteriormente citadas, el derecho a obtener un resarcimiento por lesiones derivadas de un accidente, de ser procedente, se integra en el patrimonio del causante, teniendo tal derecho un contenido claramente económico y no personalísimo, y como tal se transmite a sus herederos, gozando éstos de legitimación activa para reclamar y ser indemnizados por los daños sufridos, en el presente caso, por D. Clara, hija y hermana de los recurrentes, daños que quedaron perfectamente determinados a través de un informe médico y reclamado en vía administrativa en el expediente de responsabilidad patrimonial 666/2004”.
B) No existe propia jurisprudencia como exige el art. 1.6 del Código Civil sobre la cuestión, sin embargo si existe jurisprudencia, tan conocida que excusa su cita, sobre que admitida la legitimación en vía administrativa no cabe negarla en vía judicial, y al caso la reclamación de responsabilidad es ejercida desde el principio por la madre de la lesionada, en nombre de su hija, y en estos supuestos, esta jurisdicción si admite que los herederos si pueden continuar la acción ejercida en vida por la lesionada, tanto en vía administrativa como en vía judicial.
En este sentido, a título de ejemplo, la STSJ Madrid de 20 de abril de 2018 (rec. 795/2015), cuando afirma que:
“En cuanto a la legitimación para reclamar por los daños personales
sufridos por el enfermo, esta Sala y Sección ha venido reconociendo
legitimación activa a los herederos, para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios irrogados al causante,
en los supuestos en que éste hubiera ejercitado la reclamación con antelación a
su fallecimiento, momento en el que transmite ese derecho a sus herederos, por
entender que el derecho ejercitado tiene naturaleza patrimonial y es plenamente
transmisible (Sentencias 591/13, de 17 de julio y 817/13, de 15 de noviembre).
Junto a los anteriores, concurren asimismo otros pronunciamientos en los que se
entiende que el título de heredero no es bastante para sustentar legitimación
activa para reclamar por unos daños personalísimos que sólo sufrió el causante
en vida y no reclamó antes de fallecer (Sentencia de la Sección 9ª, de 28 de
febrero de 2013, recurso 977/2009). O la STSJ de Asturias del 15 de enero de
2021, Recurso: 519/2019, o la STSJ de Castilla la Mancha del 16 de julio de
2019, Recurso: 195/2019, o, en fin, la STSJ de este Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla del 06 de octubre de 2017, Recurso:
402/2016”.
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