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martes, 21 de diciembre de 2021

El premio por jubilación anticipada constituye una retribución de los funcionarios públicos y, por consiguiente, sólo es válido en la medida en que tenga la necesaria cobertura legal.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 29 de septiembre de 2021, nº 1183/2021, rec. 698/2020, declara que el premio por jubilación anticipada constituye una retribución de los funcionarios públicos y, por consiguiente, sólo es válido en la medida en que tenga la necesaria cobertura legal. 

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. 

No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, esto es, determinantes de una situación de desigualdad, sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación.  

El artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que: 

“1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 

3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública”.

A) El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Alcantarilla contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia de 10 de diciembre de 2019. 

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución de 19 de febrero de 2019, el Ayuntamiento de Alcantarilla desestimó la solicitud de doña Macarena de abono de indemnización por jubilación anticipada, contemplada en el entonces vigente convenio colectivo de la citada entidad local con sus empleados. Disconforme con ello, acudió la interesada a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue estimada por la sentencia que ahora se impugna. 

La demandante considera que el llamado "premio por jubilación anticipada" estaba previsto en el convenio colectivo en vigor, que sólo puede dejarse sin efecto mediante el procedimiento de modificación del mismo o mediante recurso de lesividad. Dado que ninguna de esas dos vías fue seguida, concluye la sentencia impugnada que la correspondiente previsión del convenio colectivo debe ser aplicada. 

B)  DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO. 

El Tribunal Supremo señala que el problema jurídico planteado en este caso es idéntico al ya resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en sentencias de 20 de marzo de 2018 (rec. nº 2747/2015) y de 14 de marzo de 2019 (rec. nº 2717/2016). En dichas sentencias se sienta el criterio de que el llamado "premio por jubilación anticipada" constituye una retribución de los funcionarios públicos y, por consiguiente, sólo es válido en la medida en que tenga la necesaria cobertura legal. A este respecto dice la primera de las sentencias del TS de 20.03.2018, arriba mencionadas: 

"[...] Desde luego, como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la Sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales.

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.

Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada [...]". 

C) En el escrito de interposición del recurso de casación, el Ayuntamiento de Alcantarilla se limita esencialmente a recordar este criterio jurisprudencial, observando además que el reconocimiento del derecho a la indemnización por jubilación anticipada hecho por la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en varias normas con rango de ley: el art. 93 de la Ley de Bases de Régimen Local, el art. 153 del Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local y el art. 18.8 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. 

En cuanto a la parte recurrida, no se ha personado en este recurso de casación. 

Lo que se discute en este recurso de casación es efectivamente lo mismo que se examinó y resolvió en las ya citadas sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 2018 y 14 de marzo de 2019, por lo que la solución debe ahora ser idéntica. De ahí que proceda casar la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Macarena contra la resolución del Ayuntamiento de Alcantarilla de 19 de febrero de 2019.

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