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jueves, 2 de diciembre de 2021

La obligación del pago de la renta por parte del arrendatario se mantiene mientras no se reintegre al arrendador la posesión de la vivienda o local arrendado, normalmente con la entrega de las llaves.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 29 de julio de 2021, nº 476/2021, rec. 81/2021, declara respecto al devengo de rentas futuras, es doctrina consolidada de esta Audiencia que la obligación del pago de la renta por parte del arrendatario se mantiene mientras no se reintegre al arrendador la posesión de la vivienda o local arrendado, normalmente con la entrega de las llaves (símbolo de la posesión). 

1º) HECHOS. 

La parte actora, interpuso demanda de desahucio por extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo y reclamación de rentas contra el arrendatario, Juan Pedro. 

La sentencia estimó íntegramente la demanda. 

El demandado recurre la sentencia en apelación indicando que la propiedad notificó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento , frente a dicha notificación el demandado solicitó que reconsideraran su postura porque en su actual situación económica no podía acceder a otra vivienda. La propiedad respondió que aceptaba modificar la fecha de entrega de llaves del 15 al 30 de noviembre. El apelante considera que esta modificación comporta una renuncia a no prorrogar el contrato y considera que dicho contrato se renovó por un año. 

La parte actora impugna la sentencia alegando que debe contemplarse en el Fallo de la sentencia el pronunciamiento expreso sobre el pago de las rentas reclamadas, ya que la petición sobre la carencia sobrevenida del objeto únicamente se refería al plazo del contrato , debiendo existir un pronunciamiento sobre la expresa condena del demandado al pago de las rentas (en concepto de indemnización) que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión. 

2º) Sobre el fondo del asunto. 

1.- En la presente apelación, no se discute que la actora comunicó al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato con anterioridad al plazo establecido en la LAU. 

2.- El contenido del correo electrónico enviado por la actora es el siguiente: "Buenos días Sr. Juan Pedro, Se avisó con tres meses de antelación, precisamente para que tuviera tiempo de buscar un piso. La propiedad necesita el piso y por deferencia le ofrece entregar las llaves al 30 de noviembre en lugar del 15 de noviembre. Rogamos se pase por Finurba a firmar el documento de entrega de las llaves antes del viernes, para evitar tomar medidas que ninguna de las partes desea. Espero tu confirmación y avisa el día que vendrás". 

3- De la interpretación de este correo electrónico no puede desprenderse una voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento ni tampoco una voluntad contraria a la comunicación de no renovar el contrato . Se trata simplemente de una ampliación del plazo para la entrega de las llaves y, por tanto, afecta exclusivamente a la posesión. 

Este correo no confiere ningún título nuevo ni modifica las relaciones contractuales entre las partes, por lo que debemos desestimar esta alegación. 

3º) Sobre la impugnación. 

1.- En la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de febrero de 2002, se dijo: 

"Respecto al devengo de rentas futuras, es doctrina consolidada de esta Audiencia que la obligación del pago de la renta por parte del arrendatario se mantiene mientras no se reintegre al arrendador la posesión de la vivienda o local arrendado, normalmente con la entrega de las llaves (símbolo de la posesión). 

No basta el mero abandono de la finca arrendada, aunque éste sea conocido por el arrendador, para que cese la obligación de pago e igualmente, tampoco se extingue esta obligación en el supuesto de que, extinguido o resuelto el contrato, el arrendatario se mantenga en la posesión de la finca, si bien en tal caso la obligación de pago sería no en concepto de renta en sentido estricto, sino en un sentido más amplio que incluye "contraprestación o indemnización por el uso". 

Esta concepción amplia de renta se infiere del mismo texto legal; así, el art. 220.2 LEC cuando contempla la posibilidad de reclamar rentas futuras de manera acumulada a un juicio de desahucio, no limita la condena a aquellas que se devenguen con posterioridad a la demanda hasta el momento de firmeza de la sentencia estimatoria que pueda recaer (momento en que quedaría resuelto el contrato y en que finalizaría el devengo de rentas en sentido estricto) sino que alcanzan a las que sucesivamente se devenguen hasta el momento de entrega de la posesión efectiva de la finca; es decir, incluye en la reclamación de "rentas", aquello que, en un sentido estricto, sería una indemnización o contraprestación por el uso. En esta línea se pronunció la sentencia citada de 2 de marzo de 2017 de la Sección 13ª de esta Audiencia." 

Por tanto, debemos reconocer la obligación de pago de las rentas futuras. 

2.- En el presente procedimiento se discute si la parte actora renunció a la pretensión sobre las rentas futuras por carencia sobrevenida de objeto. 

Así, la abogada de la parte actora manifestó en el acto del juicio que en la contestación de la demanda se indicaba que la fecha de prórroga, o de la supuesta prórroga que ellos pretendían, finalizaba en julio de 2020, por lo que la actora alegó con carácter previo una carencia sobrevenida del objeto de este pleito ya que, en el momento del juicio, estaban en octubre de 2020. 

En este sentido, cabe estimar la impugnación, ya que únicamente se hizo referencia a la carencia sobrevenida del objeto respecto del plazo del contrato. De este modo, la actora no renunció al pronunciamiento sobre la condena del demandado al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión. 

3.- Por lo que se debe condenar al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta que se produzca la restitución efectiva de la posesión de la finca a razón de 518,80 euros mensuales.

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