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miércoles, 8 de diciembre de 2021

Nulidad del matrimonio por existencia de vicio de simulación en la emisión del consentimiento matrimonial cuando una de las partes no pretendía los fines propios del matrimonio sino la entrada legal en España para posterior acceso a la nacionalidad y la residencia legal de sus hijos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, de 30 de abril de 2019, nº 698/2019, rec. 891/2018, declara la nulidad del matrimonio por existencia de vicio de simulación en la emisión del consentimiento matrimonial, cuando queda acreditado que una de las partes no pretendía los fines propios del matrimonio, sino la entrada legal en España para posterior acceso a la nacionalidad y la residencia legal de sus hijos. 

A)  HECHOS. 

1º) Don Jenaro formuló demanda de juicio ordinario frente a Teodora, en la que solicita la declaración de nulidad del matrimonio entre el demandante y la demandada que se celebró el 25 sept. 2008 en Bogotá y se inscribió el 14 sept. 2011 en el Registro Civil Central, Tomo NUM000 , el 14 sept. 2011, por vicio del consentimiento y como consecuencia el cese de los derechos y obligaciones reciprocas derivados del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial y la condena a la demandada a indemnizar al actor en 48.247,68 euros y los demás gastos por razón del matrimonio realizados desde la interposición de la demanda. 

La demandada, que se opuso a la demanda, negó la existencia de vicio del consentimiento y solicitó la desestimación de la demanda. 

2º) La sentencia de primera instancia considera acreditado que el demandante don Jenaro padece un trastorno depresivo mayor, un trastorno de ansiedad asociado a ideación obsesiva y que es una persona manipulable con riesgo de inhibición social y escasa capacidad para el manejo de las situaciones personales, con personalidad evitativa de los conflictos, pero no que estuviera en tal situación al tiempo de contraer matrimonio y en lo que se refiere a Dª Teodora considera que no se ha demostrado que la adquisición de la nacionalidad española hubiese sido la única finalidad razón que le determinó a emitir el consentimiento y desestima la demanda, sin imposición de costas por apreciar dudas de hecho. 

B) PRUEBAS A EFECTOS DE ACREDITACION DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO. 

Al efecto de la resolución del recurso, que se circunscribe a decidir sobre la concurrencia de vicio del consentimiento en la demandada, se consideran de interés los hechos que se relacionan a continuación, que son traslación de la valoración de las pruebas que se ha realizado en esta instancia. 

1. Don Jenaro y doña Teodora contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 2008 en la Notaría 33 de Bogotá. 

2. Don Jenaro, que por sus dificultades de relación para las relaciones personales utilizaba las páginas de contactos de internet para establecer contacto con mujeres, preferentemente de otros países, en el año 2005 entabló contacto por ese medio con doña Teodora, soltera y madre de dos hijos Jesús Carlos, nacido en 1990 y Juan Alberto, nacido en 1998. 

3. D Jenaro y Doña Teodora se conocieron personalmente en el año 2006, en el primer viaje que realizó D Jenaro a Colombia, que tuvo una duración de unos10 días. Al regreso del Sr. Jenaro de Colombia se intensificaron los contactos por internet entre ambos y el Sr. Jenaro viajó por segunda vez a aquel país en el año 2007. En esta segunda estancia, que duró en torno a quince días, conmovido por el relato de Dª Teodora sobre la situación de acoso a la que les tenía sometidos a ella y al menor Juan Alberto el padre biológico del chico, refiriendo amenazas de llevarse al niño, reconoció como propio a Juan Alberto, cuya filiación paterna no figuraba inscrita en el Registro. De vuelta a España siguieron los contactos por internet. 

4. En el mes de Septiembre de 2008 D Jenaro viajó de nuevo a Bogotá, donde permaneció 15 días. El último día de la estancia, concretamente, el 25 sept. se celebró el matrimonio entre D Jenaro y Dª Teodora ante la Notario Dª Diana Beatriz López Duran. En el mismo acto " legitimaron" al menor Juan Alberto, como hijo matrimonial. Al día siguiente de la celebración del matrimonio D Jenaro volvió a España. 

En el mes de noviembre se solicitó la inscripción en el Registro Civil Consular de Bogotá del matrimonio entre D Jenaro y Doña Teodora y la de reconocimiento del menor Juan Alberto habiendo sido denegadas ambas. La de matrimonio fue denegada en resolución de 11 mar. 2009, por considerar el encargado del Registro Consular, a la vista del resultado de la audiencia reservada, que el matrimonio era simulado (de complacencia) y la de nacimiento de Juan Alberto como hijo de D. Jenaro fue denegada en resolución de 9 de oct. 2009 por no ser hijo biológico del Sr. Jenaro. 

La denegación de la inscripción de matrimonio fue recurrida por doña Teodora mediante escrito fechado el 26 de junio de 2011 en Bogotá, don Jenaro, que tenía conocimiento del recurso y estaba de acuerdo con la interposición, se interesó por la tramitación. 

El recurso fue estimado por RDGRN en Resolución de 6 de julio de 2011, que ordenó la inscripción del matrimonio celebrado en el Registro Civil. 

5. En el año 2011, don Jenaro, que no había ido a Colombia en el año 2010, viajó a Bogotá para comunicar a Dª Teodora que el recurso había sido estimado y tramitar la inscripción en el registro consular. A la vuelta de Bogotá le sobrevino una crisis de ansiedad y angustia que requirió asistencia psiquiátrica y psicológica. 

Los padres de D Jenaro, con quienes convivía, se enteraron de la celebración del matrimonio con motivo de las gestiones que se realizaron desde el Registro Central para localizar a Dª Teodora y entregarles el Libro de Familia. 

6. En abril de 2013 Doña Teodora y su hijo menor Juan Alberto se trasladaron a España y se instalaron en la vivienda sita en el piso de la C/ Torres nº 10, 2º de Barakaldo, que había sido alquilada para tal destino por Don Jenaro, quien se trasladó a la misma vivienda. 

Al cabo de unas dos semanas de su llegada a la vivienda Baracaldo, Dª Teodora se fue a dormir a distinta la habitación. El matrimonio residió en la misma vivienda durmiendo en camas separadas hasta el día 4 oct. 2014, fecha en la que asesorados por un Letrado, firmaron un documento que recoge una serie de acuerdos privados de separación: residencia en viviendas separadas -el Sr. Jenaro residiría en casa de sus padres y la Sra. Teodora se quedaría en el domicilio conyugal- con el compromiso del Sr. Jenaro de hacer frente a la renta, agua, luz, gas y electricidad hasta el 30 abr.2014, y a satisfacer a la Sra. Teodora 400 euros al mes hasta esa fecha. Por su parte, la Sra. Teodora asume la obligación de tramitar la nacionalidad (española) antes de que finalizase el mes de abril de 2014. 

Además, los firmantes acuerdan tramitar su divorcio de mutuo acuerdo sin reclamarse nada, estableciendo como fecha límite para la presentación de la demanda el resultado firme del expediente de nacionalidad, sin perjuicio de la posibilidad de adelantar la presentación de la solicitud de divorcio en caso de que no perjudicara el resultado del expediente de nacionalidad. El documento señala también que la Sra. Teodora continuará empadronada en la vivienda de Barakaldo al ser un requisito para tramitar la nacionalidad. 

La Sra. Teodora no atendió a la petición de presentación de solicitud de demanda de divorcio de mutuo acuerdo que le formuló D Jenaro en noviembre de 2015 y frustró el acuerdo que intentó la Letrado del Sr. Jenaro con el que le fue designado de oficio, no obstante las mejoras económicas que contenía respecto al acuerdo privado y con fecha 26 jul. 2016 presentó demanda de divorcio en la que solicita el uso de la vivienda que fue domicilio conyugal con renta a cargo del Sr. Jenaro , pensión de alimentos para sus hijos de 550 euros mensuales, 70% de los gastos y pensión compensatoria indefinida de 400 euros, e interesa la adopción de medidas provisionales la demanda fue retirada tras la presentación de la demanda de nulidad. 

La Sra. Teodora fue desalojada de la vivienda que había arrendado el Sr Jenaro mediante lanzamiento decretado en procedimiento de desahució que se llevó a cabo el 10 oct. 2016, al no haber accedido al desalojo, no obstante, el requerimiento que le realizaron los propietarios con motivo de la extinción del contrato. 

7. Con fecha 9 de mayo 2014 el hijo mayor de Dª Teodora D. Jesús Carlos, mayor de edad, llegó a España con permiso de residencia indefinido por reagrupación familiar. 

8.- Dª Teodora formuló la solicitud para la adquisición de la nacionalidad española por residencia el 1 jul. 2014 y le fue concedida por Resolución DGRN de treinta de enero de 2016, dictada en el expediente seguido en el Registro Civil de Barakaldo. 

Dª Teodora había iniciado los trámites para traer a España al hijo mayor de edad Jesús Carlos por reagrupación familiar en el mes de marzo. D. Jesús Carlos solicitó visado en 10 abril 2014.

9. Desde el año 2007, don Jenaro enviaba dinero a Dª Teodora de la que se desconoce la actividad laboral a la que se dedicaba. En el período comprendido entre el 2010 hasta el 4 de abril de 2013 le envió 21.918,60 euros. 

10. Durante las visitas de don Jenaro a Bogotá antes y después de contraer matrimonio, la pareja se instalaba en apartahoteles y en otro tipo de alojamientos que buscaba el Sr. Jenaro, quien no llegó a conocer la vivienda en la que residía Dª Teodora. El menor Juan Alberto se alojaba con ellos. 

11. Don Jenaro tiene dificultad para las relaciones sociales y también para las sexual y sus rasgos psíquicos hacen que sea fácilmente manipulable. Además, padece trastornos depresivos desde el año 2003 con prescripción de tratamiento farmacológico, que se agravaron en el año 2011, y con diagnostico actual de un trastorno de depresivo mayor y trastorno de ansiedad asociado a ideación obsesiva que requiere la ingesta de medicación con pautacion según las circunstancias (en la fecha del reconocimiento médico forense antidepresivos, ansiolíticos y neurolépticos) y sesiones de psicoterapia. En la personalidad del Sr. Jenaro destaca la falta de seguridad ante cualquier decisión, la dificultad para decir no y la aparición de culpa si no accede a lo que le piden las personas de su alrededor y que también presenta dificultades en la esfera sexual. Las características psíquicas del Sr. Jenaro afectan a su capacidad volitiva. 

C) NORMAS Y DOCTRINA APLICABLES. 

1º) No se ha suscitado cuestión sobre la aplicación en el caso de las normas del código civil de Colombia por remisión del artículo del Código Civil 107 CC con relación a los artículos 9.2 CC, ni tampoco sobre el contenido y vigencia de las normas invocadas por el demandante. 

El artículo 140.3 del Código Civil de Colombia, Ley 57 de 1887 dice que el matrimonio es nulo y sin efecto cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. 

El articulo 73 nuestro Código Civil, que determina las causas de nulidad del matrimonio "cualquiera que sea la forma de su celebración" señala como primera causa "el matrimonio celebrado sin consentimiento". 

2º) Por tanto, siendo causa de nulidad del matrimonio en la legislación colombiana y en la española la falta de consentimiento y no habiéndose aportado la jurisprudencia de Colombia en materia de consentimiento y siendo el consentimiento de los contrayentes elemento esencial del contrato en ambas legislaciones, no se aprecia obstáculo en proceder al estudio de existencia de consentimiento (y de la falta de consentimiento) conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia. 

En primer lugar, se indica que el consentimiento exigido para la celebración del matrimonio no es cualquier consentimiento sino el "consentimiento matrimonial", que, en palabras de la SAP Asturias, Sección Sexta 1 jun. 2018, es "un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio".

Sobre la falta de consentimiento matrimonial trata la sentencia de la AP Barcelona, Sección duodécima, nº 293/2018, de 5 marzo 2018, rec. 119/2017, que se remite a la sentencia nº 375/2016, de 17 de mayo dictada por la Sección 18ª de la misma Audiencia Provincial, dice: 

" 1.- A los supuestos de falta de verdadero consentimiento matrimonial a que se refiere el punto 1º del art. 73 del Código Civil común (-), se equiparan por la jurisprudencia aquellos otros en los que el matrimonio se celebra concurriendo simulación que requiere, según SAP de Barcelona, Sec. 18ª, de 19 de julio de 2.016 y Sec. 12 ª de 3 de mayo de 2.016: 1º.- la gestación consciente en el fuero interno de uno o dos de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; 2º.- el engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental y 3º.- la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada. 

Esta Sala, en Sentencia nº 254/04 de 28 de abril, recogió que: "Bajo la denominación de matrimonio simulado se encuentra el supuesto cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes contrayentes, en forma legal, pero mediando simulación, es decir sin correspondencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, y por consecuencia sin una intención efectiva y sincera de celebrar el matrimonio, sino en la idea de obtener determinados propósitos ocultos, que en el caso aquí enjuiciado están referidos, al decir de la parte accionante, a la obtención de la autorización de residencia y de la nacionalidad española por parte del esposo." 

2.- La falta de verdadero consentimiento matrimonial no suele constatarse habitualmente a través de pruebas directas de la voluntad simulada pues es lógico el interés de los implicados en mantener ocultas sus intenciones íntimas. Por ello de ordinario ha de acudirse a la prueba de presunciones de tal forma que conforme al art. 386 LECivil, partiendo de unos indicios -entre los que destaca la ausencia de convivencia marital-, el tribunal puede presumir la certeza de otro hecho - ausencia de consentimiento matrimonial- siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 

3.- Por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LEC son los contrayentes, cuyo matrimonio es objeto de impugnación por parte del Ministerio público, los que se encuentran en inmejorable posición para demostrar que el consentimiento que prestaron respondía a un auténtico deseo de casarse. 

Pues bien, reexaminada que ha sido en esta instancia las pruebas que se practicaron en la primera, se concluye de su resultado, en discrepancia con la Juez de Primera instancia, que Dª Teodora contrajo matrimonio con D. Jenaro con la finalidad de conseguir la residencia legal en España para ella y para sus hijos y, posteriormente, acceder a la nacionalidad. 

La inscripción del matrimonio en el Registro Consular se denegó por apreciar contradicción en algunas de las respuestas de los contrayentes al cuestionario y desconocimiento de las circunstancias personales, lo que llevó al Encargado del registro, a concluir que el matrimonio era de complacencia- y si bien el recurso que se formuló contra la denegación de la inscripción fue estimado al diferir DGRN de la valoración global de las respuestas al cuestionario, que, a criterio de la DGRN, indicaban "conocimiento suficiente", que era lo que se requería y no " conocimiento exhaustivo" , lo que unido a la constatación de relación antes y después de la boda y a la realización de cuatro viajes a Colombia por parte del Sr. Jenaro , con base en la presunción general de buena fe y la consideración del "ius nubendi" como derecho fundamental, determinaron a ordenar a la inscripción (sin perjuicio de la posibilidad de instar posteriormente la declaración de nulidad,) el resultado de las pruebas practicadas en juicio evidencia que Dª Teodora al contraer matrimonio con D. Jenaro no pretendía crear una comunidad de vida con este para asumir los fines propios del matrimonio, sino que la celebración del matrimonio fue el instrumento del que se valió la Sra. Teodora , conocedora de los rasgos de la personalidad del Sr. Jenaro que hacían que fuera fácilmente manipulable, para venir legalmente a España y establecerse aquí con sus dos hijos. 

El informe pericial emitido por la clínica médico forense, ratificado y aclarado en el juicio y la testifical de D. Jenaro, médico psiquiatra que atiende a D. Jenaro desde el año 2011 y de Dª María Luisa, psicóloga, acredita, que D. Jenaro es una persona fácilmente manipulable por los rasgos de su personalidad, y que las alteraciones psíquicas que presentaba en el año 2011 coinciden con mayor o menor intensidad con las que se le apreciaron en el año 2003. En el informe del médico D. Juan Luis que se acompaña a la demanda, se señala que D. Juan Luis tiene antecedentes de trastorno depresivo desde el año 2003 y que entonces llegó a renunciar a su trabajo por desesperación y que la cuestión se resolvió por la ayuda de los compañeros y que cuando se presentó en la consulta ya estaba en tratamiento farmacológico (detalla la medicación), que es incapaz de decir "no" a las demandas de su entorno. Y en la vista precisó que la manipulabilidad del Sr. Jenaro es apreciable " desde el minuto cinco" Por otra parte, en los correos remitidos al principio de la relación queda de manifiesto que el Sr. Jenaro puso a la Sra. Teodora al corriente de sus dificultades personales, así, en el correo de 29 sept.2006, a la vuelta del primer viaje, el Sr. Jenaro dice a la Sra. Teodora que "he decidido ser una persona más fuerte y hacer las cosas como debo hacerlas y también, para que veas que tienes un novio del que sentirte orgullosa y no un inmaduro y un cobardete". 

El Sr. Jenaro reconoció como propio al hijo de la Sra. Teodora, de ocho años de edad, al año siguiente de conocer a la Sra. Teodora por la manipulación de la que fue objeto por parte de la Sra. Teodora abusando de su credibilidad y afán por complacerle. Y es que no es posible que se otorgue la guarda de un menor a quien dice ser su progenitor sin haberlo reconocido, por lo que ningún riesgo tenía la Sra. Teodora de perder la guarda del menor, que es lo que refirió al Sr. Jenaro. 

D. Jenaro y Dª Teodora apenas se conocían cuando contrajeron matrimonio. Antes del matrimonio habían estado juntos menos de un mes-el primer viaje el Sr. Jenaro estuvo en Bogotá diez días y en el segundo quince- y ninguno de los dos conocía el entorno del otro, lo que suponía un factor de incertidumbre no desdeñable para el matrimonio y se recuerda que la Sra. Teodora tenía un hijo menor de edad. 

Después de la inscripción del matrimonio en el Registro consular (nov. 2011 ) parece que las comunicaciones vía internet entre la Sra. Teodora y el Sr. Jenaro se espaciaron - no se ha aportado ningún correo posterior a esa fecha- y las visitas que se realizaron a partir de la celebración del matrimonio se distanciaron - el Sr. Jenaro no viajo a Colombia en el año 2010 ni en el 2012 y la Sra. Teodora tampoco vino a España y la explicación que ha dado la Sra. Teodora para justificar la falta de contacto personal no ha resultado convincente- la necesidad de ahorrar del Sr. Jenaro para cuando viniera a España y la condición de autónoma de la Sra. Teodora , que hacía muy complicada el disfrute de unos días de vacación para venir a España-. 

La convivencia matrimonial en España tuvo muy corta duración- la Sra. Teodora llegó a España a mediados de Abril de 2013 y el 5 octubre del mismo año ya se había producido la separación de hecho y la explicación que dio Dª Teodora en juicio de la ruptura de la relación es totalmente fútil-, que el Sr. Jenaro no sabía llevar una casa y que se agobiaba cuando le decía que tocaba ir a la compra o al mercado-. 

Pero es que, además, antes de que se firmara el acuerdo de separación el matrimonio dormía en habitaciones separadas. La cohabitación no llegó a dos semanas, y el fin de la cohabitación se produjo por decisión de la Sra. Teodora porque el Sr. Jenaro roncaba y le molestaba en la cama. Con independencia de la valoración que merezcan las circunstancias alegadas para justificar la salida del dormitorio de matrimonio por parte de la Sra. Teodora, tales circunstancias eran conocidas por ésta antes de contraer matrimonio y también los problemas sexuales del D. Jenaro pues, según han declarado ambos, compartieron lecho durante las estancias del Sr. Jenaro en Colombia. 

El comportamiento de Dª Teodora después de la separación de hecho, que pese a carecer arraigo, no tener trabajo, con un hijo menor de edad a su cargo y con un entorno cultural que ha calificado como muy diferente al suyo, decide quedarse en España y traer a su hijo mayor, mayor de edad, que se había quedado en Colombia en expediente de reagrupación familiar. Este proceder tampoco ha sido explicado por Dª Teodora, pese a la insistencia del Ministerio Fiscal en el interrogatorio. 

El contenido del documento privado que suscribieron D. Jenaro y Dª Teodora con fecha 4 octubre 2013 al que antes se ha hecho referencia en el que, como dice la sentencia apelada, la adquisición de la nacionalidad por residencia de Dª Teodora se erige en un factor relevante de los distintos acuerdos. 

Por último, el empeño de la Sra. Teodora en retrasar el procedimiento de divorcio que tiene como única explicación asegurarse el visado indefinido para el hijo mayor de edad y la obtención de la nacionalidad española por matrimonio. 

Así, la única explicación se encuentra al matrimonio entre Dª Teodora y D. Jenaro es la adquisición de la nacionalidad española Dª Teodora y la residencia legal de sus hijos, que se considera es el fin que perseguía la Sra. Teodora con la celebración del matrimonio, que ocultó D. Jenaro, quien por su parte contrajo matrimonio con la intención de establecer una comunidad de vida con la Sra. Teodora. 

En consecuencia, acreditada la existencia de vicio de simulación en la emisión del consentimiento matrimonial, pues una de las partes, Dª Teodora no pretendía los fines propios del matrimonio sino la entrada legal en España para posterior acceso a la nacionalidad y la residencia legal de sus hijos procede decretar la nulidad del matrimonio. 

D) Declarada la nulidad del matrimonio, procede entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria. 

El articulo 148 Código Civil de Colombia dispone que si hubo mala fe en uno de los contrayentes tendrá obligación de indemnizar al otro los perjuicios que le haya ocasionado. Pero la cuestión es que del tenor del precepto no es posible determinar los perjuicios indemnizables al amparo del precepto cuya exegesis no incumbe a los Tribunales españoles, y que se desconoce interpretación que realiza de tal norma la jurisprudencia de Colombia, lo que correspondía demostrar a la parte que lo invoca conforme a lo dispuesto en los artículos 281.2, 282 LEC y 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional. Y ante la no aportación de prueba respecto al fundamento legal de la pretensión formulada, debe ser desestimada. 

No obstante, a mayor abundamiento se señala que artículo 98 de nuestro Código Civil, que reconoce el derecho a indemnización al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, no ampararía la pretensión de la demandante, sin perjuicio de la reclamación de perjuicio que pudiera hacerse por otras vías. 

Sobre el precepto, que dice "el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97", se pronuncia la STS de 10 marzo 1992,- que declara que: 

“La indemnización que dicho artículo 98 del Código Civil reconoce, no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria que refiere el precepto 97 de aquel cuerpo legal, sino que más bien se trata de en cierto sentido una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los años de convivencia, hasta producir su desaparición. No trata el precepto de imponer sanciones, aunque en un principio así pueda entenderse por cargar al cónyuge de mala fe la indemnización, lo que representaría volver a reconsiderar sus conductas determinativas de la nulidad decretada, y, en su caso, los daños que pueda haber sufrido el otro consorte de buena fe, para cuya reparación queda abierta la vía del artículo 1.902 del Código Civil (sentencia del TS de 26 de noviembre de 1985 ), sino que más bien la norma se proyecta a reducir distancias económicas sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial, polarizándose sobre los principios de autosuficiencia y neutralidad de costes, al faltar una adecuada institución estatal de previsión social autónoma, sobre todo para las mujeres carentes de actividades laborales, lo que la realidad de lo tiempos parece cada vez demandar en forma urgente y necesaria de satisfacción de justicia social. 

Así, según la interpretación que hace del precepto la sentencia citada que parece que es la única dictada por el Tribunal Supremo sobre indemnización a favor del cónyuge de buena fe en el matrimonio declarado nulo, la norma pretende reparar los perjuicios que, en el ámbito moral, puede ocasionar la nulidad de un matrimonio a quien tenía verdadera voluntad de celebrarlo y vio frustrado el proyecto en común sin culpa por su parte. 

En el caso se reclama la indemnización de los gastos realizados con motivo del matrimonio y del acuerdo privado de separación, y, por tanto, no podría concederse por esta vía y debería formularse en el cauce del articulo 1902 del Código Civil.

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