Buscar este blog

lunes, 13 de diciembre de 2021

La desobediencia que justificaría el despido del trabajador requeriría el cumplimiento de una triple exigencia legal: ausencia de causa, gravedad y culpabilidad.


Uno de los deberes laborales básicos del trabajador es el de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario (artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores). 

Consecuentemente desobedecer las órdenes del empresario supone una infracción de los deberes del trabajador, constitutiva de una falta disciplinaria, que el empresario podrá sancionar, incluso con despido. 

En efecto, el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé la indisciplina o la desobediencia en el trabajo como una causa del despido disciplinario. 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no toda desobediencia puede motivar la aplicación de un despido disciplinario, sino que debe tratarse de una desobediencia grave. Debe tratarse de una conducta que ponga de manifiesto una resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de las órdenes emanadas del empresario (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.987).

El artículo 54 del ET regula el  despido disciplinario. 

"1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:  

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. 

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. 

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa". 

En cuanto a la causa contemplada en el artículo 54. 2.b) del ET (indisciplina o desobediencia en el trabajo) y las tipificaciones concordantes a nivel convencional, hemos de recordar que el respeto y cumplimiento por parte del trabajador de las órdenes empresariales dadas tiene su sustento legal en las obligaciones que establecen los artículos 5 c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores, siendo también doctrina jurisprudencial consolidada entre otras, que para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, es necesario que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. 

Y de la misma manera, como señaló la Sala de lo Social del TS en sentencia de 10 de mayo de 2005 (recurso nº 1588/05) y por lo que se refiere a la desobediencia, ésta ha de tener carácter grave, trascendente e injustificado (STS de 28/3/85, 27/11/86, 31/3 y 26/5/87, 5 y 19/12/88; 24/2/90, entre otras muchas), manifestándose la desobediencia como una resistencia persistente y reiterada al cumplimiento de las órdenes del empresario o sus representantes, que caigan dentro del ejercicio normal y regular de sus facultades de organización y dirección (Arts. 1, 5.c), 20 del ET y STS de 11/10/83, entre otras), y sin que se trate de un mandato arbitrario o abusivo de derecho (STS 25/2/87 y de 28/11/89), o bien comporte un menoscabo de la dignidad de la persona (STS de 27/2/82), o en el que concurran circunstancias de peligrosidad o ilegalidad que justifiquen la negativa a su cumplimiento. 

Así pues, a modo de resumen la desobediencia que justificaría el despido del trabajador requeriría el cumplimiento de una triple exigencia legal, a saber: 

a) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida [artículos 5. c) y 20.2 del ET]. 

b) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario (artículo 54 .1 ET). 

c) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935



No hay comentarios: