La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 29 de diciembre de 2019, nº 473/2019, rec. 575/2019, considera que la indemnización por clientela propia del contrato de agencia es aplicable por analogía al contrato de distribución en exclusiva, con el matiz de que la determinación de su importe debe calcularse sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor, sobre el porcentaje de beneficio una vez descontados gastos e impuestos.
Un contrato de distribución en exclusiva es el contrato personalísimo por el cual un empresario se compromete a adquirir, en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona. Así como a revenderlos también bajo ciertas condiciones y a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.
En otras palabras, este contrato establece las normas por las que se regirán las operaciones de compraventa entre el empresario (vendedor) y el distribuidor (comprador).
El contrato de distribución se formaliza entre empresarios, y como tal, se regirá en primer lugar por la normativa mercantil contenida en el Código de Comercio y los usos mercantiles, y supletoriamente, por el derecho común. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con los contratos de agencia, el contrato de distribución no se encuentra expresamente regulado en nuestro derecho positivo (salvo en lo que se refiere a los contratos de distribución de vehículos automóviles o industriales, cuya regulación se contiene en la disposición adicional primera de la Ley del contrato de agencia), lo que hace que sea indispensable que se redacte de forma escrita y en términos bien claros.
A pesar de no estar expresamente regulado en el ordenamiento jurídico español, es un contrato mercantil atípico para el cual habrá que acudir a la doctrina y a la jurisprudencia. Por lo tanto, la relación comercial entre las partes se basa principalmente en los términos y condiciones que se hayan estipulado en el contrato y en su interpretación.
A) Antecedentes.
Hay que precisar que, del mismo modo que no había quedado documentado el contrato de distribución, tampoco se documentó la manifestación de voluntad de la reconvenida para extinguirlo. Las relaciones entre las partes adoptaron siempre forma verbal hasta que, cuando ya se hallaban muy deterioradas, intervinieron letrados para la defensa de sus intereses.
Ahora bien, aunque esta circunstancia pueda dificultar el análisis de la motivación de TORRELSA, S.A.U., este tribunal concluye que sí fue por la acumulación de impagos que tomó la decisión de poner fin al contrato de distribución puesto que:
1º) En primer lugar, la extinción sobreviene en el tiempo cuando la recurrente ha incurrido en el impago, y por una cantidad importante. Hasta ese momento, no hay la menor muestra de una voluntad de la recurrida de terminar con la distribución.
2º) En segundo lugar, una deuda por ese importe constituye un motivo más que suficiente para justificar una decisión como la enjuiciada. Desde luego, nada tiene de inverosímil que TORRELSA, S.A.U., no quisiera proseguir con la relación en esas condiciones.
3º) En tercer lugar, del interrogatorio del legal representante de la reconviniente y de los testigos Sr. Federico y Sr. Felipe, que fueron empleados suyos, se desprende que las dificultades económicas eran graves y que nada tenían de accidentales ni coyunturales, lo que todavía hace más razonable la idea de que esa y no otra fue la motivación de la reconvenida.
4º) En cuarto lugar, el legal representante de la apelante ha admitido que mantuvo negociaciones con la adversa encaminadas a reducir la deuda, lo cual revela que, como es comprensible, la acreedora se mostraba preocupada por el impago y, por tanto, da pábulo a la tesis de que pretendió que al menos no se incrementara dando por finalizada la relación comercial.
B) El alegato de que las dificultades económicas de la deudora habían sido provocadas por la acreedora topa, de entrada, con un obstáculo insalvable: el propio legal representante de DIST-ALIM ILLA DE FOC, S.L., en el minuto 8 de la grabación de la vista de juicio, responde a pregunta del letrado adverso que TORRELSA, S.A.U., no era responsable de su situación económica. Ante este reconocimiento, el argumento de la apelante queda condenado al fracaso, pero, además, hay que puntualizar que:
1º) El testigo Sr. Federico, inicialmente empleado de la recurrente y, posteriormente, de la recurrida, niega que ésta le indujera a dejar su puesto en DIST -ALIM ILLA DE FOC, S.L. En cuanto al testigo Sr. Felipe, que igualmente fue trabajador de la apelante y luego lo fue de la apelada, manifiesta que cuando estaba contratado por la reconviniente sólo tuvo algunas conversaciones informales con la reconvenida. No puede soslayarse que estos testigos han demostrado su imparcialidad y que ningún ánimo tienen de perjudicar a la recurrente o favorecer a la recurrida (con quien ya no mantienen relación alguna) habida cuenta de que es gracias a sus manifestaciones que DIST-ALIM ILLA DE FOC, S.L., ha logrado acreditar la realidad del contrato de distribución: del mismo modo que en un caso se les puede tener por veraces ha de dárseles el mismo reconocimiento en el otro. Es relevante lo ocurrido con esos dos testigos por cuanto la reconviniente señala su abandono de la empresa como causa de la mala situación financiera.
2º) A mayor abundamiento, hay que poner de relieve que cuando ambos
trabajadores fueron contratados por TORRELSA, S.A.U., en abril y mayo de 2013,
la deuda ya se había generado y las circunstancias económicas eran muy
adversas, según han especificado los dos testigos (de hecho, esa fue la razón
de su marcha). En consecuencia, su dimisión no fue causa sino consecuencia de
los problemas financieros.
3º) No se comparte el alegato de la apelante en el sentido de que, por la marcha de estos dos trabajadores, no pudo cobrar importantes sumas que le eran adeudadas: no se advierte razón para que no pudiera contratarse a otros empleados que se encargaran de ello.
4º) En cualquier caso, recae sobre la recurrente la carga de acreditar su alegación de que sus dificultades económicas habían sido causadas por la adversa y, como se ve, el acervo probatorio, lejos de demostrarlo, da apoyo a la tesis contraria.
C) Por último, no hay que pasar por alto que todavía existe otra razón para
desestimar la demanda reconvencional: no sólo calcula incorrectamente el
importe de la indemnización, sino que, además, no aporta medios de prueba que
permitan determinarlo con arreglo a derecho. Toda vez que el onus probandi recae
sobre el reclamante del resarcimiento, la falta de constancia de los elementos
necesarios para fijar la cuantía de la indemnización acarrea la desestimación
de la pretensión.
Como ya tiene declarado esta Sala de la Audiencia Provincial de Baleares en su sentencia de 22 de julio de 2016, haciéndose a su vez eco de una doctrina jurisprudencial ya consolidada:
Dispone el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia:
“1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior”.
Ahora bien, el derecho a la indemnización no procede en caso de incumplimiento, conforme se prevé en el artículo 30 de la Ley12/1992, de 27 de mayo:
“El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:
a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.
b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia”.
La constatación del incumplimiento por parte de la parte demandante
excluiría ya de por sí la indemnización, pero el juez a quo dedica un
fundamento a explicar que no resulta procedente por falta de prueba del importe
medio anual de las remuneraciones percibidas.
Las propias manifestaciones de la parte apelante ponen de manifiesto la debilidad de su postura inicial al fijar el rendimiento en un 30%, cuando en el recurso se cifra en un 24%. Se reduce la cuantía inicialmente reclamada de 82.346'66 euros a 28.555'88 euros.
Pero, además, el criterio que sigue para la determinación del importe de la
indemnización no resulta correcto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia en relación a la indemnización por clientela es aplicable por analogía al contrato de distribución en exclusiva, pero con matices. Así como ha entendido que para la fijación del importe de las remuneraciones percibidas en el contrato de agencia debe estarse a la diferencia entre el valor de compra y el valor de reventa, en el caso del contrato de distribución debe acudirse como criterio orientador al artículo 28, pero calculando, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor, esto es, el porcentaje de beneficio una vez descontados gastos e impuestos (Sentencias del TS de 21 de marzo de 2007, 22 de febrero de 2010, 9 de julio de 2015 o 30 de mayo de 2016 ).
Ninguna prueba se ha practicado sobre ese beneficio neto que permita realizar el cálculo de la indemnización que se pretende.
Pues bien, tampoco en el presente caso se ha practicado prueba que revele a cuánto ha ascendido el beneficio neto obtenido por la apelante: se desconoce el importe de sus gastos, así como las cantidades satisfechas en concepto de tributos. Sin esos datos no puede calcularse la indemnización por clientela (para el caso de que fuera procedente, que de todos modos no se da) ya que con lo único que facilita la recurrente (la facturación global) no puede ser determinado su importe con arreglo a la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
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