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sábado, 11 de diciembre de 2021

Es válida la decisión de la empresa de que los vigilantes de seguridad adscritos a la empresa tengan que hacer uso de corbata de verano, puesto que tal medida corresponde adoptarla al empresario, que sólo se vería limitado en su decisión cuando el uniforme no respete la dignidad del trabajador.

 

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sec. 1ª, de 22 de octubre de 2021, nº 222/2021, rec. 219/2021, de conformidad con la normativa aplicable, entiende que se considera válida la decisión de la empleadora de que los vigilantes adscritos a la empresa tengan que hacer uso de corbata de verano, puesto que tal medida corresponde adoptarla al empresario, que sólo se vería limitado en su decisión cuando el uniforme no respete la dignidad del trabajador, lo que no acontece en este supuesto.

Máxime si se tiene en cuenta que la vigilancia de los centros comerciales está dotada de aire acondicionado y en la vigilancia de otras dependencias en que la actividad no se presta de cara al cliente el acuerdo alcanzado, exime del uso de la citada prenda.

A) El conflicto afecta a los vigilantes de seguridad destinados a prestar servicios en El CORTE INGLÉS en toda España.

El 15-2-2021 SICOR solicitó de la Comisaría general de seguridad Ciudadana autorización para la utilización de la uniformidad que detallaba entre la que se encontraba el uso de corbata en la uniformidad de verano e invierno. 

El 16-2-2021 la Jefatura de la Unidad Central de Seguridad privada autorizó dicha uniformidad. 

El 14-6-2021 SICOR y UGT alcanzaron un acuerdo en aplicación del art. 22 de la Orden del Ministerio de Interior 318/11 por el que convinieron: 

La empresa mantiene la obligación de llevar corbata como parte de su uniformidad a los vigilantes de seguridad, hombres y mujeres, que presten servicios en la totalidad de instalaciones a nivel estatal del cliente "Corte Inglés" durante el periodo estival de cada año. 

No obstante lo anterior, la empresa, como excepción, atendiendo a razones climatológicas, a las condiciones laborales y de refrigeración existentes en determinadas dependencias, exime de la obligación de llevar corbata como parte de su uniformidad a los vigilantes de seguridad, hombres y mujeres, que presten servicios en instalaciones a nivel estatal del cliente "Corte Inglés" como almacenes, muelles, realización de vigilancia fuera del horario de apertura de centros con actividad comercial y vigilancia nocturna en general, parkings y obras, durante el periodo estival de cada año. 

B) La pretensión del sindicato demandante consiste en que se declare y reconozca el derecho de los vigilantes adscritos al servicio de EL CORTE INGLÉS a no llevar corbata en su uniforme de verano. 

Como único fundamento jurídico en apoyo de su pretensión esgrime la STS 2330/99 que en relación a la uniformidad se basa en la Orden de 7-7-1995 del entonces Ministerio de Justicia e Interior y señala que dicha normativa no se ha modificado. 

Pues bien, el presupuesto normativo del que parte la demanda no es correcto ya que cuando la controversia se suscita se encuentra vigente la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, adecuadamente aportada e invocada por la letrada de la demandada, que en su art. 22 establece lo siguiente: 

Artículo 22. Uniformidad. 

1. La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas establecidas en el anexo VIII de la presente Orden, que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 

2. La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal. En todo caso, el uniforme, como ropa de trabajo, estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad y posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas tradicionalmente asociadas a uno de los sexos. 

3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, que podrá denegar su utilización. 

4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden. 

5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas. 

6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía. 

En el Anexo VIII de dicha Orden se detallan las prendas que componen los uniformes, figurando entre ellas la corbata. 

C) Conforme el citado art. 22 La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal. 

Por tanto, la citada norma valida la decisión empresarial de que los vigilantes adscritos a EL CORTE INGLÉS tengan que hacer uso de corbata en verano, pues tal medida corresponde adoptarla al empresario, que sólo se vería limitado en su decisión cuando el uniforme no respete la dignidad del trabajador, lo que no acontece en este caso, máxime si tenemos en consideración que la vigilancia de los centros comerciales está dotada de aire acondicionado y en la vigilancia de otras dependencias donde la actividad no se presta de cara al cliente, el acuerdo alcanzado entre el empresario y UGT exime del uso de esta prenda. 

Por ello procede desestimar de plano esta demanda que carece de toda fundamentación válida y rechazando la cuestión referida a la falta de litisconsorcio por no traerse a juicio a UGT dado que la pretensión no gira en torno a la nulidad del acuerdo alcanzado entre este sindicato y el empresario, sino a la correspondencia entre la medida empresarial y la legalidad, correspondencia que por todo lo dicho es innegable.

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