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martes, 21 de diciembre de 2021

Los premios de jubilación suponen una alteración del régimen retributivo de los funcionarios que carece de cobertura legal y de justificación al no responder a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 3ª, de 20 de diciembre de 2018, nº 568/2018, rec. 747/2018, declara que los premios de jubilación no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada, en este caso, la jubilación por incapacidad permanente.

No se dirigen, pues, a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales, esto es, determinantes de una situación de desigualdad, sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento, en el supuesto de autos, sino común a toda la función pública, una gratificación.

A) Antecedentes. 

La defensa de la Administración cifra su defensa de la resolución impugnada en la doctrina acogida por la STS 1062/2018, de 20 de marzo. Establece la citada sentencia, en su FD Cuarto, que una prestación de idéntica naturaleza establecida por otro Ayuntamiento tenía naturaleza retributiva y no asistencial social y era, en consecuencia, contraria a la legislación en materia de retribuciones de la función pública local, con los razonamientos que a continuación se transcriben: "Los premios de jubilación previstos por el Acuerdo de 26 de abril de 2011 son remuneraciones". 

El escrito de oposición del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos alude a la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 20 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casación 7064/2010, pues ve en ella la confirmación de la conformidad a Derecho del pronunciamiento al que llega la Sala de Santa Cruz de Tenerife sobre los premios de jubilación contemplados por los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011. 

B) POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO. 

Pues bien, esa sentencia del Tribunal Supremo, que la de instancia no menciona, pero sí la que ésta sigue, o sea, la dictada en el recurso n.º 120/2014 el 29 de diciembre de 2014, ciertamente admite la posibilidad de negociar cuestiones referidas a los funcionarios jubilados a la vista del artículo 37.1 g) del Estatuto Básico del Empleado Público. También señala que, si bien toda medida de acción social tiene un coste económico, esa circunstancia no significa que deban todas ser consideradas retribuciones ya que su justificación y su régimen de devengo son muy diferentes. 

Dice que no cabe atribuir a estos desembolsos la consideración de "retribuciones" pues se trata de medidas asistenciales que "no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad". 

Asimismo, en esa sentencia se observa que 

"La propia regulación tributaria en materia de IRPF viene a admitir la diferencia entre una y otras, pues si bien señala que los rendimientos del trabajo son un componente de la renta gravada, dentro de ese concepto genérico separa lo que son propiamente retribuciones (sueldos y salarios) y lo que constituyen otras clases de devengos económicos o prestaciones provenientes del trabajo. Y hay una última razón nada desdeñable: toda medida de acción social tiene un coste económico, como ya se ha adelantado, por lo que equipararla con las retribuciones comportaría vaciar de contenido esta diferenciada materia negociable que señala la ley". 

Ahora bien, en esta ocasión la Sección Séptima de esta Sala se pronunció en los términos que acabamos de recordar sobre diversas medidas, de muy diferente naturaleza. Una era la ayuda a la jubilación anticipada pero no hace una consideración separada para ella, sino que los razonamientos anteriores se refieren, conjuntamente, a extremos como vacaciones, licencias y permisos, prestaciones sanitarias, supuestos de incapacidad, ayudas para sepelio o incineración, discapacidades, becas de orfandad, seguros, ayudas para guardia y custodia de mayores y matrículas. Es decir, esa sentencia alude a una variada gama de supuestos y razona en términos generales sobre todos ellos sin detenerse en la consideración individualizada de cada uno. 

En cambio, con anterioridad la misma Sección Séptima ha hecho pronunciamientos expresamente dirigidos a los premios de jubilación y ha señalado que no son conformes a derecho. 

Así, la STS de 9 de septiembre de 2010 (casación n.º 3565/2007), con cita de las anteriores STS de 18 de enero de 2010 (casación n.º 4228/06) y STS de 12 de febrero de 2008 (casación n.º 4339/2003) ha dicho que esos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/86 y la disposición final segunda de la Ley reguladora de las bases de régimen local y no se pueden amparar en el artículo 34 de la Ley 30/1984 porque no atienden a los supuestos previstos en el precepto pues no son retribuciones contempladas en la regulación legal, ni un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1984 y tampoco se ajustan a las determinaciones del artículo 93 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local. 

Desde luego, como dice la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la Sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales. 

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación. 

Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada." 

Los términos de la sentencia son claros y trasladables a la cuestión examinada en el presente supuesto, regida con la normativa retributiva y funcionarial aplicable al personal del Ayuntamiento de Bilbao, en el marco del EBEP y la regulación del régimen local. 

Se trata de una resolución posterior a la STS de 20 de febrero de 2008, repetidamente citada por las SSTSJPV 198/2018, de 27 de abril de 2018; y 212/2018, de 7 de mayo , que se refieren, a su vez, a un supuesto doblemente distinto: porque se refieren a un acto de aplicación de una norma municipal diferente, el apartado 20 del Plan estratégico de generación de empleo del Ayuntamiento, adoptado por el Acuerdo de 25.10.2000, mientras que el del presente supuesto se basa en el apartado Tercero, Punto 1 del Plan de Reasignación de efectivos por motivos de salud de 1.12.2004; y porque se refiere a una situación distinta: la de funcionarios de la policía municipal entre las edades de cincuenta y cinco años y sesenta y cinco años. 

Conforme a la sentencia del TS nº 1062/2018, de 20 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala Tercera, es preciso concluir que la prestación solicitada como objeto principal por la recurrente y cuya denegación motiva el presente recurso es de naturaleza retributiva, pero no encuentra encaje entre los conceptos retributivos establecidos para las remuneraciones de los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. 

Como advierte el FD Cuarto de la sentencia del Supremo Tribunal, se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial (en el caso de autos, sucedida luego, por aplicación de la alternativa del acuerdo, por una nueva relación como funcionaria interina por la recurrente, por lo que no cabe duda sobre la extinción de la primera) cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada : en este caso, la jubilación por incapacidad permanente. 

No se dirigen, pues, a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos, en el supuesto de hecho de la STS tan citada, o del de Bilbao en el supuesto de autos, sino común a toda la función pública: una gratificación. 

Suponen, en conclusión, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados también por la citada STS: los arts. 93 de la LBRRL, 153 del TR de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobados respectivamente por el DRL 781/1986, de 18 de abril y 1.2 del RD 861/1986, de 25 de abril, y el art. 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que detalla en los siguientes términos estrictos los conceptos retributivos de los empleados públicos: 

"Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios. 

1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 

2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 

3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. 

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24. 

5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios."

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