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lunes, 20 de diciembre de 2021

La rehabilitación de los funcionarios públicos por haber sido condenado penalmente a la pena de inhabilitación es excepcional pues está pensada para casos en que concurran circunstancias fuera de lo habitual que justifiquen el regreso del sancionado al servicio de la Administración.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 30 de junio de 2021, nº 946/2021, rec. 350/2020, declara que la rehabilitación de los funcionarios públicos por haber sido condenado penalmente a la pena de inhabilitación es excepcional, pues está pensada para casos en que concurran circunstancias fuera de lo habitual, que justifiquen el regreso del sancionado al servicio de la Administración. 

No constituye un derecho subjetivo, ya que el solicitante tiene derecho a que se tramite el correspondiente procedimiento administrativo y a que se resuelva con una motivación suficiente y razonable, mas no tiene derecho a obtener una resolución favorable a su solicitud. Antes, al contrario, se encomienda al Consejo de Ministros valorar si efectivamente concurre alguna circunstancia excepcional que justifique la rehabilitación.

La finalidad de la rehabilitación es determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación resulta o deviene excesiva atendiendo a la gravedad del hecho delictivo, a la relación de este con el cargo funcionarial que se desempeñaba y la entidad del perjuicio causado al servicio público. 

El artículo 42 del Código Penal establece que:

La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación”.

El artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regula la rehabilitación de la condición de funcionario:

“1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. 

Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud”.

A) El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Ambrosio contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2020. 

Los antecedentes del asunto, por lo que aquí específicamente importa, son como sigue. Siendo funcionario de la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos, con destino en la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas, donde prestaba servicios como operador de ordenador, el demandante fue condenado por la Audiencia Provincial de Las Palmas por los delitos de apropiación indebida, malversación de caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos. La sentencia condenatoria, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2016, declara probado que "valiéndose de su condición de funcionario en la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas, concertó con otros imputados, la tramitación de bajas y transmisiones de vehículos, apropiándose de los importes, además de destruir todos los expedientes con el fin de no dejar constancia documental de la tramitación de los mismos". Se le impuso, entre otras, la pena de nueve meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Como consecuencia de ello, mediante resolución del Subsecretario del Interior de 24 de agosto de 2016, se acordó la pérdida de su condición de funcionario público. 

Con fecha 8 de agosto de 2019, el demandante presentó solicitud de rehabilitación como funcionario público. Una vez tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, su solicitud fue desestimada por el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2020. Éste expone pormenorizadamente los hechos, los trámites recogidos en el expediente y las alegaciones del solicitante, para terminar, manifestando las razones por las que considera que dichas alegaciones no son idóneas para acceder a la rehabilitación solicitada. A este respecto dice el acuerdo: 

"Quinto. - Las alegaciones formuladas por el Sr. Ambrosio a la propuesta de resolución carecen de eficacia jurídica para desvirtuar sus fundamentos con base en las siguientes conclusiones: 

a) En cuanto a la alegación que señala el interesado, referida a que los motivos esgrimidos en la propuesta de resolución son genéricos para fundamentar la desestimación de su solicitud, lo argumenta manifestando que la Administración alega que "los hechos por los que resulté condenados son graves y que no aconsejan la rehabilitación como funcionario." Sin embargo, tal y como se desprende de todo el contenido de la propuesta, la Administración no ha despachado su solicitud manifestando solo que, por motivo de sus actos graves, el interesado no pueda ser merecedor de la rehabilitación solicitada, sino que para la emisión de la propuesta se ha ido rebatiendo punto por punto cada uno de los motivos que manifestó el Sr. Ambrosio para que se le rehabilitara en su condición de funcionario. Pudiéndose comprobar analizando la totalidad del contenido de la propuesta que se basa a su vez en los criterios establecidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre. 

En similar sentido al argumentado en el párrafo precedente se basa la afirmación alegada por el interesado cuando literalmente manifiesta que: "bastaría alegar por la Administración de forma genérica que la mera condena como consecuencia de la comisión de dicho delito lo es en gravedad suficiente como para desaconsejar, en todo caso, la rehabilitación como funcionario.'' Sin embargo, la gravedad y entidad del delito cometido está reflejado en la condena impuesta, como se indicó en la propuesta de resolución, siendo uno, pero lo el único (sic), de los criterios orientadores del Real Decreto 2669/1998. 

Además, resulta evidente- que la conducta delictiva no fue un hecho puntual porque, como indicó la sentencia condenatoria, los hechos se produjeron desde el año 2011 y se extendieron durante cuatro meses. El Sr. Ambrosio pretende restar importancia a unos hechos delictivos que merecieron la sentencia condenatoria y la consiguiente pérdida de la condición de funcionario. 

b) Respecto a la alegación de que no considera que los hechos supongan un plus de gravedad o de daño a la Administración, ni que la publicidad de los hechos haya supuesto un daño a la imagen de la Administración por cuanto no tuvieron un alcance mediático, hay que señalar que lo referido a este tipo de daño sufrido por ·la propia Administración como consecuencia de su conducta delictiva, nos remitimos a las consideraciones realizadas - en el apartado c) del Fundamento Jurídico Tercero de este Acuerdo. 

c) Por último y en relación al escaso perjuicio económico ocasionado, consistente en 1734 euros, tal y como. manifiesta el interesado en su escrito de alegaciones, como bien afirma, fueron consignados y por ello, esa actuación fue beneficiosa para él y derivando tal actuación en un atenuante por reparación del· daño. Por tanto, ya fue tenido en cuenta tanto en los argumentos establecidos por la Administración en la propuesta desfavorable como por parte del Tribunal en el momento de dictar sentencia condenatoria." 

B) VALORACION JURIDICA. 

Abordando ya la cuestión litigiosa, ninguna de las razones esgrimidas por el demandante permite concluir que el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se le deniega la rehabilitación como funcionario público sea contrario a Derecho. En efecto, el pertinente procedimiento administrativo fue correctamente tramitado y su resolución final está motivada de manera completa y comprensible, sin incurrir en contradicción alguna ni utilizar argumentos extravagantes. El acuerdo impugnado es, así, irreprochable desde un punto de vista formal. 

En cuanto a la vertiente sustantiva, conviene recordar el criterio de esta Sala en la materia, tal como ha quedado plasmado -entre otras- en la reciente sentencia del TS nº 221/2021. El artículo 68 del Estatuto Básico del Empleado Público configura la rehabilitación de los funcionarios públicos como excepcional. Ello significa que está pensada para casos en que concurran circunstancias fuera de lo habitual, que justifiquen el regreso del sancionado al servicio de la Administración. Y, desde luego, la rehabilitación de los funcionarios públicos no constituye un derecho subjetivo: el solicitante tiene derecho a que se tramite el correspondiente procedimiento administrativo y a que se resuelva con una motivación suficiente y razonable; mas no tiene derecho a obtener una resolución favorable a su solicitud. Antes, al contrario, la ley encomienda al Consejo de Ministros valorar si efectivamente concurre alguna circunstancia excepcional que justifique la rehabilitación. En el presente caso, como ha quedado apuntado, ninguna de las razones dadas por el demandante -por humanamente comprensibles que puedan ser- conducen a pensar que la valoración hecha por el Consejo de Ministros sea irracional o arbitraria. 

Dicho todo ello, esta Sala debe hacer otra consideración: no cabe subestimar el hecho de que los delitos que determinaron la pérdida de su condición de funcionario público fueron cometidos por el demandante en el ejercicio de la actividad funcionarial y con grave quebrantamiento de los deberes inherentes a la misma. Este dato, que está presente en el acuerdo impugnado, dista de ser indiferente a la hora de hacer un juicio sobre la idoneidad de la persona para ajustarse a la conducta que debe esperarse de un funcionario público.

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