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sábado, 11 de diciembre de 2021

La cualidad de consumidor en un préstamo con garantía hipotecaria ha de interpretarse en relación con la posición de esta persona en ese contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, de septiembre de 2021, nº 1065/2021, rec. 423/2021, declara que la cualidad de consumidor en un préstamo con garantía hipotecaria ha de interpretarse en relación con la posición de esta persona en ese contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona. 

Una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras; y en la que estamos examinando, no hay imputación alguna que nos haga pensar que la intención de los demandantes haya sido la de obtener fondos para una actividad mercantil, o actúen en interés de alguna sociedad, más aún cuando en la propia escritura actúan en su propio nombre y derecho y no en representación de ninguna sociedad. 

La sentencia recurrida considera que el prestatario/recurrente no tenía la condición legal de consumidor cuando concertó el préstamo, porque lo solicitó para financiar la adquisición de una vivienda que iba a destinar, no a la satisfacción de sus propias necesidades habitacionales, sino al mercado de alquiler. Por lo que concluye que el prestatario es un inversor y no puede acogerse a la legislación protectora de los consumidores. 

Sin embargo, lo relevante no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional. A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor. 

A) Como motivo de apelación denuncia la parte recurrente que la parte actora no puede ser considerada consumidora, correspondiéndole a ésta acreditar su condición y ello, en síntesis, debido al destino "profesional" de las cantidades obtenidas por la suscripción del préstamo hipotecario; cuestión ésta que basa en que el inmueble sobre el que se formalizó el Préstamo Hipotecario no constituye vivienda habitual, sino que es un inmueble cuyo uso es exclusivamente comercial, lo que entiende acreditado con lo expuesto en la propia escritura litigiosa; basando sus conclusiones en los artículos 3 y 4 de la LCU, así como en lo expuesto en las sentencias del TS nº 594/2017 de 7 de noviembre y nº 548/2018 de 5 de octubre. 

Al respecto incide el apelante en que la condición de consumidor debe ser acreditada por la parte prestataria, conforme al artículo 217 LEC, al haber sido controvertido por la demandada. 

1º) Para resolver la presente cuestión haremos expresa referencia a lo resuelto en la sentencia del TS del 13 de junio de 2018, al indicar lo que sigue: 

"La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: 

(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. 

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. 

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor". 

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato. 

2º) Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración la Sala de la Audiencia Provincial de Valencia en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre. 

3º) ANIMO DE LUCRO. La sentencia recurrida considera que el prestatario/recurrente no tenía la condición legal de consumidor cuando concertó el préstamo, porque lo solicitó para financiar la adquisición de una vivienda que iba a destinar, no a la satisfacción de sus propias necesidades habitacionales, sino al mercado de alquiler. Por lo que concluye que el prestatario es un inversor y no puede acogerse a la legislación protectora de los consumidores. 

Sin embargo, lo relevante no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional. 

A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro. Idea que subyace, por ejemplo, en la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, o en la regulación de la compraventa mercantil - art. 326 CCom.-. 

Y más específicamente, en la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, cuyo art. 1.3 dice: 

"3. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 

No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". 

4º) La jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor. Por ejemplo, en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de un contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión. 

5º) Solamente  cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom (sentencia del pleno de la sala de lo Civil del TS nº 16/2017, de 16 de enero ). Circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa. 

6º) En consecuencia, lo relevante en este caso no es tanto que el Sr. Isaac tuviera un ánimo lucrativo al comprar la vivienda, no para habitarla, sino para arrendarla a terceros, como que esa actividad supusiera una actuación empresarial o profesional ...". 

B) VALORACION DE LA PRUEBA: 

En virtud de la doctrina expuesta y partiendo de la base de que el actor defiende su condición de consumidor, lo que es negado por la parte demandada, deberemos determinar, en este caso concreto si, teniendo en cuenta las reglas que sobre la carga de la prueba expone el artículo 217 LEC y en concreto el inciso final del mismo respecto a la facilidad probatoria, los elementos aportados por la demandada son suficientes para desvirtuar la presunción del carácter de consumidor que viene vinculado, en principio y a diferencia de lo mantenido por la demandada, a las persona física contratante. 

Así las cosas y dentro de las dificultades que para ambas partes tiene el acreditar la intención con que obtienen los fondos los prestatarios, en primer lugar hay que partir de la base de que la actora mantiene que el origen de la adquisición de los fondos litigiosos se produjo mediante el contrato aportado en autos de 24 de julio de 2006 (doc. 1 de la demanda) que fue renovado por el de 22 de septiembre 2009 (doc. 2 de la demanda), garantizado con la suscripción de una hipoteca de máximos otorgada la misma fecha (doc. aportado mediante escrito de 31 de octubre de 2018; no siendo combatida dicha correlación de hechos por la demandada ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación. 

A partir de los datos que obran en autos, y dadas las alegaciones efectuadas en su recurso por la entidad prestamista, no podemos más que confirmar las conclusiones a las que llega la resolvente de primer grado y ello puesto que pese a que no consta el destino de los fondos prestados y que el inmueble hipotecado es para usos industriales; no es menos cierto que dicho inmueble ya estaba en el patrimonio de la Sra. María Antonieta previamente a la concesión del préstamo, al haber sido adquirido por herencia en 1998, por lo que el mero hecho de que se ponga a disposición de la entidad crediticia y como garantía, un inmueble que lo es para usos industriales, no hace que los prestatarios actúen como profesionales en el negocio que es objeto de auto, menos aún si tenemos en cuenta que en el contrato aportado como documento número uno y en concreto en la cláusula segunda, el propio banco determina como destino del dinero la "compra piso", y en el de 2009, que es el garantizado con hipoteca de máximos, pese a poder hacerlo el propio prestamista ya que es el que habitualmente confecciona la minuta, en la póliza obvia por completo el destino del importe del préstamo, dejando un espacio en blanco dónde debía haberlo puesto, no haciendo mención alguna en los tres contratos que figuran en autos que el destino haya sido para alguna actividad distinta al consumo privado de los prestatarios, por lo cual, en principio, esta referencia sin más concreciones no puede beneficiar al profesional que ha redactado el contrato y que lo que pretende es trasladar su omisión a que sean los demandantes quienes acrediten el destino del dinero obtenido. 

En virtud de lo expuesto, debemos confirmar la conclusión a la que llega la juez “a quo” respecto al presente extremo y considerar consumidores a los actores y ello por cuanto que, además de por lo analizado, porque como afirma el Alto Tribunal, la cualidad de consumidor ha de interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras; y en la que estamos examinando, no hay imputación alguna que nos haga pensar que la intención de los demandantes haya sido la de obtener fondos para una actividad mercantil, o actúen en interés de alguna sociedad, más aún cuando en la propia escritura actúan en su propio nombre y derecho y no en representación de ninguna sociedad.

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