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martes, 21 de diciembre de 2021

Eximente incompleta de legítima defensa, porque no ha existido proporcionalidad en la defensa al golpear al inicial agresor en la cabeza repetidas veces con una barra de metal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 2ª, S 21-09-2021, nº 143/2021, rec. 655/2021, aprecia la eximente incompleta de legítima defensa, porque no ha existido proporcionalidad en la defensa al golpea al inicial agresor en la cabeza repetidas veces.

En el caso de la legítima defensa, se considerará una eximente incompleta cuando no haya provocación o cuando no se aplique un medio proporcional. Es decir, cuando no exista una provocación cierta o cuando falte el requisito de necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. 

Entiende la sentencia no ser susceptible de aplicación la eximente de legítima defensa del artículo 20,4º, del C.P. ya que el medio empleado para repeler o impedir la agresión resulta desmesurado atendiendo las circunstancias de la forma de repeler la agresión, al recoger el hierro  que se le había lanzado, y se dirige al contrario realizando no sólo un acto de rechazar o impedir la agresión sino que golpea al inicial agresor en la cabeza repetidas veces, acto que aparece como desproporcionado para la finalidad defensiva a la que inicialmente se encaminaba.  

El Tribunal Supremo ha venido declarando en numerosos pronunciamientos que, respecto a los medios de defensa y ataque habrá de existir una proporcionalidad entre los mismos, no solo en cuanto a los instrumentos utilizados, sino en el modo de utilizarse, aunque sea de difícil valoración, (SSTS 444/2004, de 1 de abril; y 1053/2002, de 5 de junio). 

Aunque la doctrina se ha planteado la cuestión de si cabe hablar de legítima defensa en los casos en que fuera posible evitar la agresión ilegitima mediante la huida, el Tribunal Supremo ha declarado que no es exigible al agredido que evite la agresión huyendo, excepto en aquellos casos donde la huida es posible, no vergonzante y con ello es seguro que no habrá agresión (casos en que la agresión ilegitima provenga de un niño, de un enfermo mental, etc.), (Sentencia del TS nº 1630/2002, de 2 de octubre). 

El ánimo defensivo no es compatible con el ánimo de matar al injusto agresor, ya que la legitima defensa es una causa de justificación, basada en la necesidad de autoprotección, no en otros intereses ilegítimos que pudieran surgir en el defensor. 

A) ANTECEDENTES DE HECHO. 

1º) Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el procedimiento abreviado número 57/2021 se dictó, en fecha 6 de mayo de 2021, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara expresamente que: El día 2 de febrero de 2020, sobre las 16:30 horas, aproximadamente, en la Avenida de Linares, el acusado Iván se dirigió al lugar donde se encontraba el también acusado León y Jose Miguel y sin que conste suficientemente acreditado el motivo y con ánimo de amedrentarlos se dirigió a estos diciéndoles que les iba a matar al tiempo que portaba un hacha y un hierro en cada mano, llegando a perseguirlos por la vía pública. 

Durante la persecución les lanzó el hierro que fue recogido por el acusado León con el que a su vez y con ánimo de atentar contra la integridad física golpeó a Iván causándole un traumatismo craneoencefálico y una herida en cuero cabelludo localizada en la región occipital, de lo cual tardó en sanar 10 días que no fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Para la sanidad, Iván precisó de exploración clínica, cura local con aplicación de 8 grapas con retirada a los 10 días, curas locales periódicas de la herida suturada ron centro de salud, analgésicos, profilaxis antibiótica y control por el médico de atención primaria, no restando secuelas". 

2º) La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, de 6 de mayo de 2021, tras la aclaración de la misma por auto de fecha 10 de junio de 2021, condena a don Iván como autor de un delito de amenazas (art. 169 CP) a la pena de seis meses de prisión; y a don León como auto de un delito de lesiones (art. 147.1 CP) a la pena de tres meses de prisión con la obligación de indemnizar al primero en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 156,60 euros. 

B) Por lo que se refiere al recurso interpuesto, acatando los hechos declarados probados en la sentencia, se alega infracción del artículo 20.4 del Código Penal, por no aplicación de la eximente completa de legítima defensa. Se entiende por el recurrente que no se estaría en presencia de una riña aceptada, sino que León fue perseguido por el contrario que portaba un hacha y una barra de hierro, debiendo entenderse, aunque no se indica así en el escrito del recurso, que esta circunstancia legitimaría la reacción del acusado, consistente en golpear al contrario en la cabeza con la barra de hierro que previamente se le había lanzado en la persecución. 

El recurso interpuesto por don León, en su primer motivo, invoca una infracción del artículo 20. 4º CP por entender que su actuación se encontraba presidida por un ánimo defensivo incardinable en dicha eximente de responsabilidad penal. 

La sentencia apelada concluye que concurren todos los elementos típicos del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, que correctamente disecciona y que considera concurrentes, siendo en esencia y para evitar reiteraciones innecesarias la producción de un resultado lesivo en la integridad corporal o mental del sujeto pasivo, que haya requerido un tratamiento médico o quirúrgico para sanar, añadido a una primera asistencia facultativa y que se haya producido por el sujeto activo dolosamente, en ejecución de un acto subjetivamente encaminado a alcanzar el indicado resultado. 

Como otras veces ha resuelto esta Sala, el carácter ordinario, abierto y omnicomprensivo del recurso de apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim. 

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto yerro y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo (S.T.S 14-03-1991 y 25-04-2000). 

Partiendo pues de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la que se relata que Iván persiguió con un hacha y una barra de hierro a León diciéndole que lo tenía que matar, que en un momento de dicha persecución le lanzó el hierro, y que en dicho momento León lo recoge del suelo, se vuelve y se dirige Iván, lo que se equipara con la aceptación de la riña, y no con una actuación exclusivamente defensiva, porque una vez que se apodera del hierro cesa la huida y se dirige al contrario, obviamente para evitar que éste le agreda utilizando el hacha que portaba, no permitiría la apreciación de la eximente de legítima defensa , por el exceso en la respuesta defensiva, pero sí cabe entender que se está en presencia de una eximente incompleta porque conforme a lo previsto en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.4, ambos del Código Penal, toda vez que se estaría en presencia de dos de los requisitos para entender concurrente dicha causa de exención de responsabilidad penal pero a la vez cabe apreciar una desproporción en los medios empleados a la luz del acometimiento dirigido contra Iván. 

Según el artículo 20.4 del Código Penal estará exento de responsabilidad penal: 

“El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 

"Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor." 

En el presente caso aparece, según el relato de hechos probados que debe quedar inalterado, que el recurrente fue objeto de una persecución por parte del contrario portando un hacha una barra de hierro y profiriendo la expresión de "os voy a matar". Agresión que resulta a todas luces ilegítima y que se agrava cuando Iván decide lanzar la barra de hierro que no alcanza a León. Igualmente destaca la ausencia de falta de provocación, puesto que el recurrente se encontraba en compañía de otra persona a la altura de la Avenida de Linares sin que conste enfrentamiento o acto alguno contra el sujeto activo. 

Sin embargo por lo que se refiere a la necesidad racional del medio empleado y considerando que, una vez que León recoge el hierro que se le había lanzado, y se dirige al contrario realizando no sólo un acto de rechazar o impedir la agresión sino que golpea al inicial agresor en la cabeza repetidas veces lo que se deduce racionalmente de los hechos probados que describen las lesiones producidas consistentes en traumatismo craneoencefálico y herida en cuero cabelludo, acto que aparece como desproporcionado para la finalidad defensiva a la que inicialmente se encaminaba. 

Ello lleva a la Sala a apreciar la eximente incompleta de legítima defensa, con las consecuencias que, en cuanto a la pena a imponer, proceden debiéndose rebajar en un grado la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Penal. 

D) CONCLUSION: 

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don León contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el procedimiento abreviado 57/2021, que revocamos en parte únicamente al apreciar la eximente incompleta de legítima defensa reduciendo la pena a la de un mes y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

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