La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 22 de febrero de 2021, nº 243/2021, rec. 2854/2019, declara que para la determinación del plazo máximo para resolver los procedimientos disciplinarios en el ámbito de la función pública autonómica y local en ausencia de una norma con rango de ley que lo establezca de forma expresa, resulta de aplicación RD 33/1986, de 10 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, donde se establece un plazo para la resolución y notificación de doces meses, por lo que no hay caducidad procedimental alguna.
Mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modificó la Disp.
Adic. 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, estableciendo el plazo de un año como
duración máxima del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la
Administración General del Estado, con cita del Reglamento de Régimen Disciplinario
de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por RD 33/1986,
de 10 de enero. Se estableció, de este modo, una duración máxima de doce meses
para estos procedimientos.
Por lo que no cabe acoger el alegato de caducidad del procedimiento opuesto por la funcionaria demandante.
A) La sentencia recurrida.
El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio, ahora recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Bilbao, que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo 16/2017, de 5 de mayo, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Baracaldo (Vizcaya).
La sentencia del Juzgado, en lo relativo a la caducidad del procedimiento, concluye que:
“Asiste, por tanto, la razón a la defensa de la Administración cuando aduce que el plazo de caducidad para los expedientes disciplinarios relativos a funcionarios públicos es el establecido por el RD 33/1986. Y, conforme al artículo 69 de la Ley 24/2001 , que regula la modificación de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, "se añaden al anexo 1 de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, los siguientes procedimientos: (...) "procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado", que afecta a la norma reguladora: "Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero", "plazo para la resolución y notificación": "12 meses". No cabe, en consecuencia, acoger el alegato de caducidad del procedimiento opuesto por la demandante”.
La Sala de apelación del TSJ Vasco, por su parte, respecto de la misma cuestión relativa
a la caducidad del procedimiento, señala que:
“Ha de tenerse en cuenta que el art. 21.2 señala que el plazo máximo de notificación de resolución será "el fijado por la norma reguladora del procedimiento correspondiente", de forma tal que el plazo de tres meses antedicho tiene carácter supletorio.
El art. 69 de la Ley 24/2001 fijó el plazo de resolución (y notificación) de los expedientes disciplinarios en 12 meses, en relación con el Real Decreto 33/1986 (Reglamento del Régimen Disciplinario). La parte entiende que esta normativa no es aplicable al referirse a los funcionarios del Estado al entender que la norma reguladora es la LFPV. Ahora bien, dicha Ley recoge las faltas disciplinarias y las sanciones correspondientes, pero no regula el procedimiento para la imposición de dichas sanciones.
El procedimiento disciplinario del Real Decreto 33/1986 que entraría en juego de forma supletoria.
Siendo ello así, el plazo sería el de 12 meses que, en este supuesto, no se habría superado”.
B) Los antecedentes relevantes del caso.
El acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, seguido ante el Juzgado, impuso al ahora recurrente, funcionario municipal en el Ayuntamiento recurrido, una sanción disciplinaria de suspensión de funciones por diez meses, por la comisión de once faltas graves y continuadas tipificadas en el artículo 84 k) de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca.
El citado artículo 84.k) prevé como ilícito administrativo " la intervención en un procedimiento administrativo cuando existan causas de abstención legalmente establecidas". Esta contravención se aplica en relación con el artículo 28.2, letras a) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre los motivos de abstención. Estableciéndose en la resolución sancionadora la relación de todos aquellos expedientes en los que debió abstenerse.
El recurrente, ni en el expediente administrativo, ni en las dos sedes judiciales anteriores a esta casación, ha cuestionado la esencia del relato de hechos probados sobre el que se sustenta la sanción administrativa que impugnaba. Teniendo en cuenta que se refería al incumplimiento del deber de abstención en los procedimientos administrativos en los que participaba la empresa, propiedad en parte de su esposa. Las cuestiones suscitadas, en el recurso contencioso administrativo y en el recurso de apelación, se limitaron a objetar al acto sancionador diversas cuestiones jurídicas, y que ahora se ciñen a la cuestión cuyo interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, esto es, a la determinación del plazo para resolver en los procedimientos disciplinarios ante la Administración local, que es el caso.
C) El plazo para resolver en el procedimiento disciplinario.
Las sanciones administrativas, en general, y las disciplinarias, en particular, han de imponerse tras la sustanciación del correspondiente procedimiento, en el que han de observarse una serie de garantías que, por lo que hace al caso, imponen que el acto sancionador no se dicte en un procedimiento disciplinario que ya haya caducado, porque se ha rebasado el plazo para resolver.
La obligación de resolver parte de la obligación que corresponde a la Administración de dictar una resolución expresa, según impone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Tan es así, que cuando se ha producido la caducidad del procedimiento su resolución únicamente debe constatar y declarar tal circunstancia.
Como norma general, la Administración dispone de un plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ha de ser el "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento" (artículo 21.2 de la Ley 39/2015).
Ahora bien, cuando no se haya fijado dicho plazo, esta es la excepción a esa regla general, el plazo será de tres meses. Así lo establece el artículo 21.3 de la misma Ley 39/2015 cuando señala que "cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses".
En el caso examinado, teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento disciplinario, sustanciado en el ámbito de la función pública local, consideramos que resulta de aplicación el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en atención a las razones que seguidamente expresamos.
El citado Reglamento de 1986, efectivamente, al describir, en el artículo 1, su ámbito de aplicación, lo extiende al "personal funcionario comprendido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública”, referido a la Administración Civil del Estado, Administración militar, organismos autónomos de ambas, y personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.
Sin embargo, no podemos prescindir de la relevante extensión que realiza el artículo 3 del mismo Reglamento cuando señala que "las disposiciones del presente Reglamento tendrán carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación".
De modo que, con carácter supletorio, y ante la falta de regulación específica al respecto, ya sea por el Estatuto Básico del Empleado Público, o por la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, sobre el procedimiento disciplinario, debe ser de aplicación el expresado Reglamento, que tiene carácter supletorio para los funcionarios de las Administraciones Públicas. Y no el plazo general para resolver del artículo 21.2 de la Ley 39/2015, que postula la parte recurrente.
Téngase en cuenta que respecto del citado procedimiento disciplinario que se regula reglamentariamente, la ley se ha encargado de fijar el plazo máximo para resolver. Nos referimos a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que, en su artículo 69, de modificación de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el cuadro anexo, sobre el procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, que se regula por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, señala que su duración, tendrá un plazo para la resolución y notificación de "12 meses ".
Viene al caso recordar, en fin, el criterio concordante que expresa el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que establece, en el artículo 150.4, que la tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
El procedimiento disciplinario, seguido ante el Ayuntamiento recurrido, en definitiva, se sustancia, en lo que ahora importa, con arreglo al Reglamento que aprueba el Real Decreto de 1986 citado, encontrando su plazo máximo de duración en los doce meses que fija la indicada Ley 24/2001, en relación con la Ley 14/2000. De manera que no podemos entender caducado el procedimiento en el que se dicta el acto administrativo sancionador.
Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación.
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