Buscar este blog

domingo, 19 de diciembre de 2021

Procede considerar que se ha producido la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario incoado a un funcionario público, cuando desde que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento hasta la fecha de la notificación del mismo, han transcurrido más de tres meses.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 21 de noviembre de 2019, nº 279/2019, rec. 263/2018, declara que procede considerar que se ha producido la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario incoado a un funcionario público, cuando desde que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento hasta la fecha de la notificación del mismo, han transcurrido más de tres meses. 

El recurso de apelación se articula frente al argumento en dicho Fundamento de Derecho, invocándose infracción del art. 4 de la Ley 7/2013 de 21 de noviembre sobre adecuación de los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. 

Se sostiene la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario incoado a la apelante en base a que el acuerdo de incoación del procedimiento hasta la fecha de la notificación del miso, habían transcurrido más de tres meses. 

Y, en efecto, el recurso de apelación ha de estimarse por concurrir la caducidad que esgrime como inicial motivo de impugnación de la sentencia. 

Y hay que concluir que la caducidad hubiera concurrido, tanto en aplicación del precepto del que parte la sentencia como en caso de aplicación del art. 96.6 de la Ley 39/2015 que inicialmente invocaba la parte actora. 

Como dice literalmente el precepto en cuestión, el diez ad quod a tener en cuenta a efectos de cómputo de plazo es el día de la iniciación del expediente simplificado. 

No cabe otra interpretación fuera de esa literalidad. 

Con arreglo a ello, si el acuerdo de incoación se produjo el 7 de marzo de 2.017 y la notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar el día 5 de julio de 2.017, es obvio que se habían superado los tres meses establecidos en el art. 4 de la Ley 7/2013. 

El Juez de instancia, sin embargo, no parte de la fecha de incoación, sino de la de notificación del acuerdo que tuvo lugar el 8 de mayo de 2.017, y así concluye que no se había superado el plazo del procedimiento. 

Ese argumento pasa por encima de la contundencia de la literalidad del precepto legal que claramente establece que el cómputo del plazo se hará desde la iniciación del procedimiento simplificado sancionador, hasta la notificación de la resolución. 

Al hilo de lo expuesto la sentencia de esta Sala del JSJ de Castilla La Mancha a la que se alude en el recurso de apelación de 22 de noviembre de 2.017 recaída en autos 593/2016, establece en su fundamento de derecho tercero: 

"(...) en cuanto al cómputo del diez a quo, referido al de inicio del procedimiento sancionador propiamente dicho, sin perjuicio de las actuaciones previas cuyo valor podría cuestionarse por la parte si han servido como fundamento del mismo pero que no inciden en la fecha de inicio de las actuaciones, y que la fecha de la perpetración de los hechos solo tiene consideración para el cómputo de los plazos prescriptivos de las infracciones, pero no para el de caducidad de los procedimientos sancionadores. Por ello no habría transcurrido el plazo de dieciocho meses cuando se notifica la resolución, pues como tiene declarado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencias del TS por todas, a título de ejemplo las de 3 de julio de 2014 (recurso 441/2012),30 de septiembre de 2014 (recurso 4327/2011) y14 de enero de 2015 (recurso 1544/2013). El procedimiento sancionador comienza con el acuerdo de incoación, que ha de respetar los principios legales establecidos en la normativa de aplicación a estos expedientes sancionadores, sosteniendo que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad debe ser el de la fecha de incoación del procedimiento sancionador, no la de la fecha de la denuncia o acta de infracción, ni la del comienzo, en su caso, de la información reservada o preliminar de investigación. Dice la Sentencia de esta Sala y sección de 12 de febrero de 2016 (Recurso: 513/2013) que la caducidad es una figura de configuración estrictamente legal y computa desde la incoación hasta la notificación de la resolución, y no antes ni después. El retraso en incoar no es fraude alguno pues mientras tanto puede correr la prescripción, con los efectos extintivos correspondientes. Por otro lado, la caducidad tiende a garantizar al expedientado que no se verá sometido a un expediente durante un plazo superior al que la ley marca; por eso sólo tiene sentido, desde el propio punto de vista de la institución, que se compute desde que dicho expediente esté efectivamente abierto, careciendo de sentido, desde tal punto a fechas en las que el interesado simplemente no estaba encartado.". 

La pretendida justificación radicaría en la imputación velada que se hace a la hoy apelante de dificultar la notificación del acuerdo de iniciación, pero, como decimos ni tan siquiera se dice abiertamente en la sentencia cuando se aborda la cuestión de la caducidad, mencionándose exclusivamente en el Fundamento de Derecho Primero donde se recoge el relato de los hechos y actuaciones obrantes en el expediente y en el proceso. 

Pues bien, no cabe aceptar la conclusión a la que se llega en la sentencia en este extremo. 

Primero y fundamentalmente por la literalidad del precepto, que la impide. La Administración tiene que procurar y arbitrar los medios para la conclusión del expediente en el plazo legalmente establecido y, dentro de ello, perseguir una eficaz notificación de las resoluciones. 

Y segundo, porque, en todo caso, como bien pone de manifiesto la apelante, no consta en el expediente ningún intento de notificación a la apelante del acuerdo de incoación del expediente distinto del que se practicó en fecha 8 de mayo de 2.017. No consta ninguna actuación al respecto. 

Ciertamente que, en el relato de hecho de la propuesta de resolución de 22 de mayo de 2.017, se recoge que se intentaron hasta las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo y por paquete postal expres, pero ningún justificante obra en el expediente de que se produjeran tales intentos. 

Ni el más leve vestigio de los mismos. 

No consta remisión alguna al efecto, como sí consta, por el contrario, el acuse de recibo de la notificación de la resolución sancionadora. 

En consecuencia, con estimación del primer motivo de apelación de la sentencia concluimos que el expediente sancionador había caducado cuando se realizó la notificación de la resolución sancionadora por transcurso del plazo de tres meses establecido.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: