La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de noviembre de 2021, nº 800/2021, rec. 207/2019, sostiene que, por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio.
Y, en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de los servicios.
No se discute que el plazo de prescripción de estas acciones sea de tres
años, conforme al art. 1967 del Código Civil.
El artículo1967 del Código Civil establece que:
"Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".
A) Resumen de antecedentes.
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
i) En virtud de un contrato 21 de enero de 2010, World Plastics Olaegui, S.L. (en adelante, WPO) prestó servicios de agencia para la entidad Luiso, S.L. (en adelante, Luiso). Esta relación contractual fue resuelta por Luiso el 15 de enero de 2015.
En la demanda de uno de los procedimientos acumulados, WPO reclamaba a Luiso 6.269'01 euros por comisiones pendientes de pago y 11.833'39 euros de indemnización por clientela. Luiso, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que pedía fuera declarado que la resolución del contrato de agencia obedeció a un incumplimiento contractual de WPO y la condena de esta última a indemnizar los daños y perjuicios que se determinaran en el proceso.
ii) En virtud de un contrato 9 de mayo de 2006, World Plastics Olaegui, S.L. (WPO) y Sistemas y Servicios Olaegui, S.L. (en adelante, SSO) prestaron servicios de agencia para la entidad Haitián Ibérica, S.L. (en adelante, Haitián). Aquel primer contrato fue sustituido por otro de 21 de enero de 2010. Esta relación contractual fue resuelta por Haitián el 15 de enero de 2015.
En la demanda del segundo de los procedimientos acumulados, WPO y SSO reclamaban a Haitián 79.771'67 euros por comisiones pendientes de pago y 18.024'40 euros de indemnización por clientela. Haitián, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que pedía fuera declarado que la resolución del contrato de agencia obedeció a un incumplimiento contractual de WPO y SSO, y la condena de estas últimas a indemnizar los daños y perjuicios que se determinaran en el proceso.
2. La sentencia dictada en primera instancia expuso y analizó con suma claridad las pretensiones de las partes. Por una parte, desestimó las dos reconvenciones, al apreciar que no había habido incumplimiento de los contratos de agencia por parte de los agentes reconvenidos. Estos pronunciamientos han devenido firmes.
Por otra parte, la sentencia estimó en parte la reclamación formulada por WPO frente a Luiso, a quien condenó a pagar 6.147,77 euros de comisiones debidas y 3.225'84 euros de indemnización por clientela.
Y, respecto de la demanda formulada por WPO y SSO frente a Haitián, la sentencia la estimó en parte y condenó a la demandada a pagar 85.328'11 euros. De esta suma, 76.315'91 euros se correspondían con comisiones adeudadas y el resto con la indemnización por clientela.
3. La sentencia de primera instancia tan sólo fue recurrida en apelación por Haitián, quien impugnó la condena al pago de las comisiones correspondientes al cliente Procesos Industriales del Sur, S.L. (en adelante, Proinsur), que sumaban 26.826 euros (IVA incluido), por entender que la acción para reclamar ese crédito había prescrito con el transcurso de tres años desde la prestación de los servicios. También impugnó la condena al pago de la indemnización por clientela.
La sentencia de apelación estima en parte el recurso. Desestima la segunda impugnación, relativa a la indemnización por clientela. Y estima la primera impugnación, al entender que la acción para la reclamación del crédito por esas comisiones había prescrito por el transcurso de tres años desde la terminación de la prestación de los servicios. En consecuencia, descuenta de la cifra objeto de codena a Haitián la suma de 26.862 euros.
4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por SSO y WPO, sobre la base de un motivo que afecta sólo al pronunciamiento que estima la excepción de prescripción de la acción de reclamación de las comisiones correspondientes a Proinsur.
B) Recurso de casación.
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1967 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber apreciado la prescripción de la acción para reclamar la comisión por la venta a la mercantil Procesos Industriales del Sur, S.L. (Proinsur).
El motivo no discute que resulte de aplicación el art. 1967 CC, pero está en contra del dies a quo tomado en consideración para el cómputo del plazo. Entiende que el inicio del cómputo del plazo debe llevarse a la finalización de la relación prolongada de prestación de servicios relativos al contrato de agencia, esto es, desde que este contrato dejó de operar entre los contratantes.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. La cuestión controvertida en casación se refiere al comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes.
Según ha quedado acreditado en la instancia, la relación de agencia comenzó el 9 de mayo de 2006 y concluyó el 15 de enero de 2015. En el curso de esta relación contractual, se devengó a favor del agente el derecho a una comisión por la venta a Proinsur, S.L., anterior a 2008, año en que se realizó la última reclamación.
No se discute que el plazo de prescripción de estas acciones sea de tres años, conforme al art. 1967 CC. Y sí es controvertida la interpretación del último párrafo de este precepto, que es del siguiente tenor:
"El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".
La sentencia recurrida ha entendido que el plazo de prescripción comenzó a computarse desde que surgió el derecho a la comisión por la realización de la venta a Proinsur, S.L., sin perjuicio de que se pudiera haber interrumpido con la última reclamación de 2008. Por lo que refiere ese comienzo de la prescripción a la terminación del concreto servicio que motivó el nacimiento del derecho a la comisión.
Por el contrario, la parte recurrente entiende que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde la terminación de la relación de agencia, el 15 de enero de 2015. Sin que a partir de entonces se hubiera cumplido el plazo de tres años antes de que se presentara la reclamación judicial de la comisión por parte del agente.
3. Doctrina del Tribunal Supremo. La mayoría de las veces que esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión e interpretado el último párrafo del art. 1967 Código Civil ha sido en relación con la prestación de servicios por parte de un abogado y la reclamación de los correspondientes honorarios.
La sentencia de referencia que, tras un exhaustivo análisis de las anteriores, compendia la jurisprudencia es la sentencia del TS nº 266/2017, de 4 de mayo, que concluye lo siguiente:
"En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto.
"Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
"Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto".
Aunque se cita la sentencia del TS nº 734/2013, de 4 de diciembre, en relación con la reclamación de comisiones surgidas en el marco de un contrato de agencia, en ese caso la cuestión controvertida no era, propiamente, qué debía entenderse por "desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios", sino si había habido una interrupción de la prescripción pues no constaba y, además, habían transcurrido más de tres años desde la conclusión del contrato de agencia. Razón por la cual este precedente no nos sirve de referencia.
4. Es cierto que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, recordada por la citada sentencia del TS nº 734/2013, de 4 de diciembre, la regla del último párrafo del art. 1967 CC tiene la consideración de norma especial respecto de la regla general del art. 1969 del Código Civi.
Pero también lo es que subyace a esta regla especial del último párrafo del art. 1967 CC la concepción de que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser anterior al nacimiento de la acción, del derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, que en el marco de una relación de prestaciones de servicios se suele acompasar con la prestación del concreto servicio cuya retribución se pretenda.
En un supuesto como el presente, en que se había convenido como sistema de remuneración el pago de comisiones, ordinariamente, el derecho a la comisión de un agente nace con la terminación del servicio correspondiente respecto de un cliente que ha demandado una prestación del comitente por medio del agente. Tiene sentido que sea así: desde que puede reclamarse el pago de la comisión, por haberse concluido ese servicio, comienza el plazo de prescripción. No obstante, el sentido de la norma lleva a que, por seguridad jurídica y al margen de si los servicios puedan fraccionarse o si se hubiera pactado un pago adelantado, en todo caso el plazo de prescripción comience a computarse al término de la prestación de los servicios correspondientes.
Sin perjuicio de que pueda ocurrir que los servicios prestados, aunque susceptibles de individualizarse, formen parte de una prestación o servicio más global o conjunto, que justifique que la reclamación de la retribución pueda demorarse a su completa terminación. Así lo entendimos en la reseñada sentencia del TS nº 266/2017, de 4 de mayo.
De este modo, cuando se trate de contratos de prestación de servicios de
tracto único, habrá que estar a la terminación de los servicios objeto de ese contrato.
5. En nuestro caso, la relación surgida por el contrato de agencia entre comitente y agente es de tracto sucesivo.
Como recordamos en la sentencia del TS nº 505/2013, de 24 de julio, "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato".
Es lógico que, con los matices propios de cada relación contractual y de lo convenido en cada caso, en principio los derechos correspondientes a una de las partes por cada una de estas prestaciones singulares, en este caso los derechos del agente al cobro de las comisiones devengadas, vayan naciendo con la realización de cada una de esas prestaciones, en nuestro caso servicios de agencia, y que en estos casos el comienzo de la prescripción venga referido a ese momento, es decir a la terminación de cada uno de esos servicios.
No tendría mucho sentido diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia, pues fácilmente, a nada que la relación de agencia hubiera durado muchos años, por ejemplo, diez, se alargaría en exceso el plazo de prescripción en relación con el momento del nacimiento de la obligación, lo que es contrario a la ratio de la norma, que viene marcada por la seguridad jurídica.
6. De este modo, por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el art. 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio.
Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios.
La interpretación que la sentencia de apelación ha realizado de este
precepto se acomoda a la que acabamos de exponer, razón por la cual no
apreciamos la infracción denunciada y desestimamos el recurso de casación.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario