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domingo, 12 de diciembre de 2021

Tras la muerte del obligado al pago de la pensión compensatoria sus herederos pueden solicitar al Juez la reducción o extinción de la pensión siempre que el caudal hereditario sea insuficiente para satisfacer la pensión compensatoria.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 29 de junio de 2018, nº 695/2018, rec. 1978/2017, declara que, tras la muerte del obligado al pago de la pensión compensatoria, sus herederos pueden solicitar al Juez la reducción o extinción de la pensión siempre que el caudal hereditario sea insuficiente para satisfacer la pensión compensatoria.

Para que nazca el derecho a cobrar la pensión de viudedad es requisito previo que la pensión compensatoria se haya extinguido.

Artículo 101 del Código Civil: 

“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. 

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”. 

A) LEGITIMACION ACTIVA. 

Ejercitada demanda por don Jose Carlos, don Jose Antonio y don Jose Daniel en concepto de herederos del fallecido don Armando, en solicitud de que se extinga o subsidiariamente se rebaje la pensión compensatoria con un límite de tres años que los herederos de la persona antes citada deben abonar a la que fue esposa del difunto y demandada doña Beatriz al haber disminuidos los ingresos obtenidos por los rendimientos agrícolas, y alquiler de local, además de porque ha nacido el derecho de percibir la pensión de viudedad. 

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y rebaja la pensión compensatoria a la suma de 1.615,48 euros, y pasado seis meses, plazo concedido para realizar las gestiones para la obtención de la pensión de viudedad, salvo que la obtuviese con anterioridad, fecha en la que se extinguirá. Dicha resolución fue recurrida por la representación de la demandada en solicitud de que no se modifique la pensión compensatoria. 

En su recurso la parte demandada discrepa de la pérdida de ingresos que dicen sufrir los herederos del Sr. Armando, además considera que el derecho de optar por la pensión de viudedad o compensatoria es una potestad de la beneficiaria sin que pueda el juzgador ejercitar esa opción. 

B) El artículo 101, párrafo segundo, del Código Civil, determina que, tras la muerte del deudor de la pensión compensatoria, sus herederos pueden pedir su reducción o supresión, si el caudal hereditario no pudiere satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a los derechos legitimarios, con lo que el precepto viene a disponer que puede consumirse el capital de la herencia en el pago de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, mientras no se perjudiquen las legítimas. 

La posible reducción de la masa hereditaria, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 Código Civil, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 Código civil no sucede en el presente caso. 

Los demandantes alegan una difícil situación económica, al haberse reducido el importe del alquiler del local y rendimientos agrícolas que deben ser tenidos en cuenta para el pago de la pensión compensatoria de la Sra. Beatriz. Para ello presentan declaraciones de rendimientos agrícolas y declaración de rentas (folios 46 a 59). El juez de instancia acoge la reducción del alquiler del local para rebajar el importe de la pensión compensatoria a la suma de 1.615,48 euros. 

Dª Beatriz considera que los datos declarados por los actores a la AEAT son falsos, aporta informe pericial de valoración de la explotación de olivar, tierra de labor compuesto por varias fincas rústicas (folio 76), de donde se desprende que los ingresos que deben reportar las treinta y seis fincas son superiores a los declarados, solo con las subvenciones recibidas. Así las cosas, como sostiene la parte apelante, es difícil de creer que las fincas descritas en el informe pericial elaborado por D. Andrés en fecha 30 de diciembre de 2016 aporten únicamente como beneficios la suma de 2.759,64 euros, habiéndose reducido la rentabilidad respecto a la suma contemplada para el establecimiento de la pensión compensatoria a la mitad, sin causa que lo justifique, pues tampoco es comprensible que esta reducción obedezca a hecho de haber tenido que encomendar a terceros el trabajo que, supuestamente, antes realizaba el fallecido, don Armando . Extremos que no han sido acreditados. 

La disminución que, dicen los hermanos Jose Daniel, Jose Carlos y Jose Antonio, ha experimentado el alquiler del local es un hecho más complicado de contrastar. Doña Beatriz sostiene que los 700 euros que se percibían del local alquilado lo cobraba ella en efectivo, en dinero negro, pudiendo por ello los Sres. Jose Daniel Jose Carlos Jose Antonio fijar en la declaración tributaria realizada cualquier cantidad. Aún pudiendo ser cierto lo evidenciado por la Sra. Beatriz no existe prueba alguna que pruebe lo contrario, salvo sus manifestaciones. No hay nada que permita evidenciar que el precio del alquiler se ha mantenido invariable y no se ha producido una rebaja. Es por ello que se estima correcto como hace el juzgador de instancia la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 1.615,48 euros. 

C) Procede examinar si debe extinguirse la pensión compensatoria como interesan los actores y así ha sido acogido en la sentencia dictada en primera instancia. 

Al respecto debemos analizar el art. 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aducido por la parte actora, precepto que debe ponerse en relación con el art. 101 del Código Civil. 

El art. 220 de la LGSS determina que "el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. 

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedará extinguida a la muerte del causante. [...]" . 

En el supuesto de autos Dª Beatriz es acreedora de una pensión compensatoria reconocida por sentencia de 10 de mayo de 2013 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de la sentencia de divorcio de 26 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, por lo que tendría, en principio, derecho a pensión de viudedad, pero los Sres. Jose Daniel Jose Carlos Jose Antonio obvian que para que nazca ese derecho es necesario que la pensión compensatoria se hubiese extinguido, circunstancia que no acontece en el presente caso. Dª Beatriz es acreedora de una pensión compensatoria que ha sido reconocida con carácter de vitalicia, pudiendo extinguirse solo si el caudal hereditario no pudiese satisfacerla, y así fuese declarado judicialmente, hecho que no sucede. Por lo tanto, la posibilidad de cobrar una pensión compensatoria o de viudedad no es una opción, la esposa divorciada no tiene derecho a la pensión de viudedad, porque hasta ahora no se había dictado (excepto la sentencia recurrida) sentencia civil dejando sin efecto la pensión compensatoria por no haber bienes bastantes en el caudal hereditario del causante fallecido para su abono. Sin que tampoco se hubiera dado el supuesto de que la Sra. Beatriz hubiese dejado de percibir la pensión compensatoria desde el fallecimiento del causante por no existir saldo en la cuenta del mismo. En consecuencia, no se ha extinguido judicialmente la pensión compensatoria, ni lo ha sido por una causa coetánea al fallecimiento del causante. 

Por ello, doña Beatriz tiene reconocida una pensión compensatoria vitalicia, no extinguiéndose con la muerte de don Armando, ni con posterioridad, al no apreciarse en esta alzada que el caudal hereditario no pueda satisfacer su pago, por lo que la Sra. Beatriz no reúne los requisitos previstos en el art. 220 de la LGSS para causar derecho a pensión de viudedad.

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