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sábado, 18 de diciembre de 2021

La jurisdiccional social es la competente para conocer de una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales de una funcionaria de carrera ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte del empleador, el Ayuntamiento de Madrid.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de noviembre de 2021, nº 1102/2021, rec. 2061/2019, declara que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de una demanda en la que se reclama por la actora, funcionaria de carrera, una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales, ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte del empleador, Ayuntamiento de Madrid.

El TS declara que la jurisdicción competente para tramitar el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la demandante por el incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente el acoso, es indudable que tal materia entra dentro de las competencias del orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, tal y como resulta de lo establecido en la norma, en tanto está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que sea o pudiera ser un tercero del ámbito laboral el acosador, ya que lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos laborales propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la competencia de nuestro orden jurisdiccional.

De conformidad con el artículo 2 e) LRJS, es competencia de la jurisdicción social la impugnación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales "respecto de todos sus empleados, bien sean estos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena".

A) ANTECEDENTES DE HECHO.

1º) Con fecha 15 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se Acuerda declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión Doña Asunción frente a Ayuntamiento de Madrid, absteniéndome de conocer sobre ella por estar atribuido su conocimiento y resolución a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, continuando el procedimiento por el incumplimiento reflejado en los apartados 165, 212 a 216 de los hechos de la demanda".

Con fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se Acuerda desestimar el recurso formulado por Doña Asunción contra el Auto de 15 de febrero de 2018, confirmándolo en su integridad.". 

2º) Contra el anterior auto, doña Asunción formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2019, recurso de suplicación nº 954/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Asunción contra auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, en virtud de demanda formulada por DOÑA Asunción contra AYUNTAMIENTO DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia". 

B) OBJETO DE LA LITIS. 

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de una demanda en la que se reclama por la actora, funcionaria de carrera, una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales, ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte del empleador, Ayuntamiento de Madrid.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 4 de marzo de 2019, recurso número 954/2018, desestimando el recurso formulado.

La sentencia del TSJ de Madrid entendió que el debate planteado no se constriñe a un pretendido incumplimiento de las obligaciones de prevención, así como de las consecuencias, cifradas en los daños y perjuicios sufridos derivadas de dicho incumplimiento, para lo que sí sería competente este orden jurisdiccional, y cuyo conocimiento no se rechaza en la resolución de instancia -último apartado del F. J. 3º-, sino del ejercicio de una acción reclamando una indemnización a la Administración Local demandada, por daños generados a consecuencia del incumplimiento a cargo del empleador en materia de prevención de riesgos laborales, es decir, de la reclamación de una indemnización , consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa. 

C) RECUSO DE CASACION. 

1º) El recurrente alega vulneración del artículo 2 e) de la LRJS. 

En esencia alega que la pretensión tiene su fundamento en la elusión por parte de la administración, de todas las normas de cuidado y prevención que hubieran evitado, eliminado o mitigado el resultado lesivo. Cuando tuvo conocimiento de la creación del entorno hostil, no impulsó los medios legales y reglamentarios para eliminar los mismos, promoviendo con dicha actuación omisiva, el resultado lesivo, cuya producción se desarrolla, entre otros medios, conculcando derechos fundamentales del afectado. No es por tanto una solicitud de tutela por vulneración de derechos fundamentales, ni es una reclamación patrimonial ante la administración, pues la principal imputación, fundamento de la pretensión y título competencial, deriva de la omisión de las medidas de prevención, así como de la ausencia de desarrollo e implantación de medidas tendentes a suprimir o mitigar el resultado lesivo dentro del ámbito de trabajo, a saber, se trata de dilucidar un eventual incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales. 

2º) Normativa que se debe tomar en consideración: 

El artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio ...

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

El del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 23 de octubre, Estatuto de los Trabajadores:

Artículo 4: 

"2. En la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho

d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales

h) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo".

Artículo 19:  

"1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo".

El artículo 54 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleado Publico. 

Artículo 54 Principios de conducta.

 "9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral".

El artículo 2.e de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. 

"Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: 

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones". 

D) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. 

1º) Respecto al orden jurisdiccional competente para conocer de las demandas formuladas por funcionarios frente a la Administración Pública se ha pronunciado la Sala pudiendo citar, entre otras, las siguientes sentencias: 

Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014, recurso 265/2013: 

"Como ya analizábamos en nuestra STS/IV 21-noviembre-2011 (rcud 910/2011) <<Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador-empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vínculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando ... que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también, -- siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2.n en relación con DT 4ª LRJS) --, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral>>. 

2º) Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre: 

a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y 

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b , e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS)". 

La sentencia de 24 de junio de 2019 (Pleno), recurso 483/2019, declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.

 La sentencia del TS de 17 de febrero de 2021, recurso 129/2020, resolvió la demanda de tutela de derechos fundamentales (derecho a la salud, a la vida y a la integridad física) interpuesta por un sindicato frente al Servicio Vasco de Salud, por vulneración en materia de prevención de riesgos laborales por no llevar a cabo la evaluación de riesgos por COVID 19 de los puestos de trabajo. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 

“No es la primera vez que la Sala se pronuncia sobre tal cuestión. Así, en la STS 903/2018, 11 de noviembre de 2018 [ con cita de anteriores sentencias de esta Sala Cuarta, como, por ejemplo, la sentencia de 14 de octubre de 2014 (rec. 265/2013)], hemos precisado que, tras la LRJS, son competencia del orden social todas las reclamaciones en materia de prevención de riesgos laborales que afecten al personal de las administraciones públicas, cualquiera que fuera la naturaleza de dicho personal, laboral estatutaria o funcionarial, señalando que "Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS)".

La sentencia de la Sala de lo Social del TS de 18 de febrero de 2021, recurso 105/2020, resolvió la demanda interpuesta por un sindicato contra la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco en materia de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales, en relación con la obligación de suministrar a todos los efectivos de la Ertzaintza determinados medios de protección frente a la Covid-19. Contiene el siguiente razonamiento:

"En efecto, de conformidad con el citado artículo 2 e) LRJS, es competencia de la jurisdicción social la impugnación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales "respecto de todos sus empleados, bien sean estos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena". Y debe recordarse, en este sentido, que en el supuesto de la STS (4ª) 544/2018, 17 de mayo de 2018 (rcud 3598/2016), lo que ocurrió es que no se invocó ni se denunció la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales, por lo que la pretensión se situaba extramuros del artículo 2 e) LRJS. 

Debe insistirse, así, en la competencia "plena" de la jurisdicción laboral en materia de prevención de riesgos laborales (STS, 4ª, 14 de octubre 2014, rec. 265/2013, reiterada por otras posteriores, y STS, Pleno Sala 4ª; 483/2019, 24 de junio de 2019, rec. 123/2018), aun cuando los afectados sean personal funcionarial o estatutario (y no laboral) de la Administración empleadora".

Respecto a la idoneidad de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales para canalizar la pretensión, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 18 de febrero de 2021, recurso 105/2020, razona: 

"A la Sala no le cabe ninguna duda de que una hipotética omisión de los elementales deberes de prevención (no evaluación de riesgos, no realización de la actividad preventiva o no entrega de equipos de protección individual) ante la existencia de un riesgo constatado de producción cierta o potencial de un daño para la salud derivado del COVID 19 podría afectar, en función de las circunstancias en las que se produjera, a los derechos que protege el artículo 15 CE. En este sentido, resulta evidente que los profesionales sanitarios han estado especialmente expuestos, por razón de su actividad laboral, a sufrir las consecuencias de la infección por el mencionado virus. No cabe duda de que, en este excepcional caso de pandemia, el ejercicio de las diversas actividades sanitarias supone, por el estrecho contacto con los enfermos, un riesgo grave y concreto sobre su vida e integridad física que puede materializarse o incrementarse por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, pudiendo existir, en atención a las extraordinarias circunstancias que derivan de la pandemia, una relación directa de causa a efecto entre el incumplimiento de obligaciones preventivas y el riesgo cierto y concreto de afectación a los derechos fundamentales a la integridad física o a la vida; lo que, al margen de que tal hipótesis pudiera constatarse, justifica sobradamente la utilización del proceso preferente y sumario de tutela de los derechos fundamentales. 

Por ello, parece lógico, con independencia de la solución del fondo del asunto, que quien pretenda reclamar el cumplimiento de obligaciones preventivas ante el riesgo que supone, especialmente para el personal sanitario, la incidencia del COVID 19, pueda utilizar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales para la protección del derecho a la salud, a la vida y a la integridad física de los empleados, sin que pueda considerarse que tal utilización sea abusiva o inadecuada, ya que, lo decisivo pues, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental".

En concreto, para conocer de demandas formuladas por funcionarios, reclamando una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral, la Sala de lo Social del TS se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes sentencias: 

Sentencia del TS de 11 de octubre de 2018, recurso 2605/2016: 

"En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales (artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales". 

Sentencia del TS de 19 de julio de 2021, recurso 2282/2020, que contiene el siguiente razonamiento:

".. si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, es indudable que la materia entra dentro de las competencias que este orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, tal y como resulta del art. 2 e) de la LRJS, en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que sea o pudiera ser un tercero del ámbito laboral el acosador ya que, lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la competencia de nuestro orden jurisdiccional". 

La Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo se ha pronunciado en el Auto número 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conflicto 22/2018) declarando la competencia de la jurisdicción social (y no de la jurisdicción contencioso- administrativa) porque la demanda promovida por una funcionaria y mutualista de MUFACE, en la que alegaba que su incapacidad laboral transitoria procedió de una enfermedad profesional o accidente de trabajo , que tuvo su origen en una situación de acoso, invocaba la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales, que determinó la intervención del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito sectorial. Para dicho Auto esta invocación de la legislación de prevención de riesgos laborales conduce, a la vista de la exposición de motivos de la LRJS y, especialmente, de su artículo 2 e), a declarar la competencia de la jurisdicción social, aun cuando la afectada fuera una funcionaria. 

E) CONCLUSION. 

1º) La aplicación de la jurisprudencia anteriormente consignada conduce a la Sala a resolver que el orden social es el competente para decidir la cuestión planteada, no únicamente los apartados 195 y 212 a 216 de los hechos de la demanda, como ha entendido la sentencia recurrida, sino la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. 

2º) En efecto, la lectura de Suplico de la demanda revela que se reclama responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento por la demandada de la normativa de prevención de riesgos psicosociales por los graves daños y perjuicios profesionales, físicos, psíquicos, y morales, así como al honor y a la propia imagen, interesando la condena al resarcimiento por importe de 109.730, 92 euros y la realización de cuantas medidas sean necesarias preventivas y paliativas. 

La demanda contiene dos pedimentos, uno, la condena a adoptar medidas preventivas y paliativas en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y el otro, el resarcimiento por los daños causados que se plasma en la petición de una indemnización por importe de 109.730, 92 euros. 

La sentencia impugnada ha apreciado falta de competencia de la Jurisdicción Social respecto al segundo de los pedimentos. 

Hemos de poner de relieve, como ya se adelantó, que la Jurisdicción Social también es competente para conocer de dicho segundo pedimento. En efecto, la literalidad del artículo 2 e) de la LRJS, no deja lugar a dudas -"Los órganos jurisdiccionales del orden Social son competente... para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales... así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados... que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales..."-. 

Del precepto parcialmente transcrito resulta que la reclamación de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales es competencia del orden social de la jurisdicción. Así lo ha señalado la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2018, recurso 2605/2016: "Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto". 

3º) El recurrente reclama, en concepto de reparación por los daños causados por el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, la cuantía de 109.730, 92 euros, indemnización que no tiene el carácter de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada en el artículo 2 a) de la LRJAPPAC, sino de reparación del daño causado por incumplimiento de las obligaciones en materia preventiva. 

4º) Por todo lo razonado, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Méndez Ruiz, en representación de doña Asunción, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 954/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid el 15 de febrero de 2018, autos número 689/2017, declarando la falta de competencia de la Jurisdicción Social. 

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase, con revocación del auto objeto del mismo, dictado por el Juzgado de lo Social, al que le deberán ser remitidas las actuaciones para que, partiendo de la competencia de este orden social, de el curso oportuno a las actuaciones.

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