La sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de octubre de 2021, nº 984/2021, rec. 3686/2018, sostiene que en ningún caso la existencia de una subvención no constituye un elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, lo que obliga a entender, en definitiva, que de la existencia de una subvención no se deriva necesariamente que la contratación deba ser temporal, siendo obvio, que también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones.
La existencia de una subvención no constituye por sí misma un elemento decisivo y concluyente de la validez del contrato temporal causal porque también se subvencionan servicios habituales de los entes públicos.
En el supuesto enjuiciado, la autonomía del contrato temporal se desdibujó, convirtiéndose en una actividad reiterada en múltiples ocasiones, la cual se inserta en las competencias propias del empleador, que incorporó a su quehacer habitual la citada actividad.
Resulta significativo que en todos los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo al asesoramiento, tramitación y liquidación de las obras PFEA, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
En consecuencia, procede declarar la existencia de fraude de ley en la contratación temporal del demandante.
A) OBJETO DE LA LITIS.
1º) La cuestión a resolver es la de determinar si la extinción de la relación laboral de la actora constituyó una extinción lícita de un contrato temporal, o debe considerarse un despido improcedente porque la demandante tenía la condición de trabajadora indefinida no fija de la Diputación Provincial de Huelva.
La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 14 de junio de 2018, rec. 2571/2017, que desestima al recurso de suplicación de la trabajadora y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su demanda.
2º) Antes de nada, hemos de poner de manifiesto que en la STS del Pleno de 9/12/2020, rcud. 3945/2018, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre un asunto absolutamente idéntico al presente, relativo a otra trabajadora de la Diputación Provincial de Huelva que prestó servicios en iguales circunstancias que la actora, en el que se articuló asimismo un recurso de coincidente dicción literal con el del caso de autos, y en el que se invocaban las mismas sentencias de contraste.
Es por ello que vamos a reproducir lo que en aquella sentencia se dijo, tanto en lo que se refiere al análisis de la existencia de contradicción, como en la resolución que ha de darse al fondo del asunto.
C) LA EXISTENCIA DE SUBVENCIONES A LA CONTRATACION.
En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 52.e) del ET y del art. 2 del Real Decreto 2720/1998, alegando que la existencia de una subvención no justifica que la contratación deba ser necesariamente temporal, que no concurren los requisitos legales del contrato para obra o servicio determinado, y que los objetos genéricos de los contratos temporales no especifican con claridad y precisión el servicio contratado, el cual carece de autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa demandada, postulando que se declare la improcedencia del despido de la actora.
1º) La sentencia del TS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016, compendia la doctrina jurisprudencial relativa al fraude en la contratación temporal:
“La doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual (el contrato para obra o servicio determinado), ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias [...] considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/0, o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/1, y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal (STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/9), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado (SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09, entre otras) [...] (concurren las) contrataciones fraudulentas en supuestos en los que durante amplios lapsos se desempeñaba una actividad habitual y ordinaria (SSTS de 7 de junio de 2017, dos, rcud 1400/2016 y 113/2017, y 8 de noviembre de 2016, rcud 310/2016)".
2º) En el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del TS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016, los demandantes era monitores capataces de carpintería, de pintura y de albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo. Prestaron servicios en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, en el seno de los distintos Proyectos de las Escuelas Talleres. Con anterioridad a su suscripción se tramitaron los oportunos expedientes en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos.
Esta Sala argumentó que se había realizado "una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurren subvenciones externas -inicialmente del INEM y posteriormente del SAE- es el Ayuntamiento demandado el que ha asumido de manera permanente aquella actividad. Con independencia de la competencia en materia de las políticas ejecutivas [...] residenciable en la Administración autonómica [...] en lo que concierne al actual litigio ha resultado probado el carácter ordinario y permanente de la repetida actividad, prolongada a lo largo de casi dos décadas, y el desempeño por los ahora demandantes de iguales funciones [...] Se evidencia, en fin, el desempeño de actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales-, que en modo alguno podían articularse mediante sucesivos vínculos de naturaleza temporal".
3º) La sentencia del TS de 29 de junio de 2018, recurso 2889/2016, enjuició la prestación de servicios laborales a favor del Ayuntamiento de Sevilla en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, al amparo de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres para la ejecución de programas subvencionados. La actora había realizado siempre las mismas tareas de Coordinadora o Directora docente, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, dentro de distintos proyectos del mismo centro de formación, con el mismo perfil profesional.
Esta Sala concluyó que se trataba de una actividad
muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de
formación, en los que si bien concurrían subvenciones externas era el
Ayuntamiento el que había asumido de manera permanente aquella actividad. Al
haberse probado que la trabajadora había desempeñado actividades normales y
ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales- este Tribunal
declaró la existencia de un despido improcedente. En el mismo sentido se
pronunció la sentencia del TS de 11 de julio de 2018, recurso 2131/2016.
4º) La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, recurso 2165/2017, enjuició un supuesto en el que la trabajadora había prestado servicios a favor de la Fundación de Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social y posteriormente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía mediante varios contratos para obra o servicio determinado suscritos en el marco de un programa del Fondo Social Europeo Andalucía financiado por dicho Fondo y por el Instituto Andaluz de la Mujer.
Este Tribunal argumentó que "la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial.
Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio.
5º) Desde otra perspectiva, desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones (STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención (SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013).
D) VALORACION.
1º) En el supuesto enjuiciado en esta litis la actora prestó servicios a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito un total de siete contratos temporales desde el 1 de diciembre de 2008 al 9 de julio de 2015 para obra o servicio determinado, cuyo objeto eran las gestiones administrativas para el asesoramiento, tramitación y control de las obras municipales incluidas en los sucesivos PFEA en la provincia de Huelva.
2º) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sostiene que la Diputación Provincial de Huelva actuó conforme al Real Decreto 939/1997, obteniendo las subvenciones y procediendo a controlar a las personas previamente seleccionadas y propuestas por el Servicio Andaluz de Empleo, desestimando la demanda de despido.
La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora argumentando que la Diputación Provincial de Huelva realiza la asistencia técnica del PFEA en el marco de las relaciones de coordinación y colaboración entre las distintas entidades locales.
3º) El PFEA es un programa de subvenciones que tiene como objetivo contratar a trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, para llevar a cabo obras de interés general y social.
1.- El art. 6 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, que regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario, de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en zonas rurales deprimidas, establece:
"1. Las ayudas a las que se refiere el presente artículo tendrán por objeto subvencionar la contratación por las Corporaciones locales de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, para la realización de obras de interés general y social, cuya finalidad sea garantizar un complemento de renta a través de la distribución del empleo disponible [...]".
2.- El art. 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, incluye entre las competencias propias de las Diputaciones Provinciales:
"La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención".
4º) En la presente litis la trabajadora ha estado desarrollando la misma función para la Diputación Provincial de Huelva durante un prolongado lapso de tiempo, suscribiendo los diferentes contratos temporales que ya hemos relacionado, lo que revela la reiteración en el tiempo de tareas permanentes de la Administración pública.
Durante ese periodo de tiempo ha desarrollado una actividad habitual y normal -no coyuntural, ni puntual- de la Diputación Provincial de Huelva, entre cuyas competencias propias se incluye la asistencia y cooperación jurídica y técnica de los municipios.
Es cierto que se trataba de programas subvencionados. Pero la existencia de una subvención no constituye por sí misma un elemento decisivo y concluyente de la validez del contrato temporal causal porque también se subvencionan servicios habituales de los entes públicos.
En el supuesto enjuiciado, la autonomía del contrato temporal se desdibujó, convirtiéndose en una actividad reiterada en múltiples ocasiones, la cual se inserta en las competencias propias del empleador, que incorporó a su quehacer habitual la citada actividad.
Resulta significativo que en todos los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo al asesoramiento, tramitación y liquidación de las obras PFEA, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso, declarando la existencia de fraude de ley en la contratación temporal del demandante.
E) CALCULO DE LA INDEMNIZACION.
1º) En el último motivo del recurso se solicita la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo, invocando la doctrina establecida en las sentencias del TS número 129/2016, de 23 de febrero; 963/2016, de 8 de noviembre; 494/2017, de 7 de junio; y 501/2017, de 7 de junio. La parte recurrente argumenta que el cálculo de la indemnización por despido debe realizarse computando la antigüedad del actor desde la primera de las contrataciones.
La estimación del primer motivo del recurso conlleva que se haya declarado la existencia de una relación laboral de duración indefinida, cuya extinción constituye un despido improcedente, lo que obliga a este Tribunal a calcular la indemnización extintiva sobre la base del tiempo de prestación de servicios laborales. En consecuencia, resulta irrelevante el examen del presupuesto procesal de contradicción porque esta Sala debe examinar dicha cuestión al resolver la controversia.
2º) La doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta
en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la
indemnización extintiva.
1.- Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último (Sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017, y las citadas en ella).
2.- A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" (sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015), y las citadas en ella).
La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral (sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015).
En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler)". (Sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015).
3.- En el supuesto enjuiciado, la actora trabajó a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, las cuales oscilan entre tres y cuatro meses.
Por ello debemos computar a esos efectos toda la trayectoria profesional de
la demandante dentro de la citada Administración pública.
4.- La indemnización debe calcularse de acuerdo con el artículo 110.1 de la LRJS; con el artículo 56.1 del ET y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del ET. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (Sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" (disposición transitoria undécima del ET). Conforme a un salario de 1829,91 euros mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, y una antigüedad de 1/12/2008, la cantidad resultante por este periodo es la de 8.798,61 euros.
Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" (disposición transitoria undécima del ET). Lo que supone 6.783,20 euros.
Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la
indemnización por despido improcedente se cifra en 15.581,81 euros. De esa
cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del último contrato haya
podido percibir la trabajadora.
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