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martes, 7 de diciembre de 2021

La tendencia pedófila es una cualidad personal de suficiente entidad para acordar la nulidad matrimonial cuando queda acredito el desconocimiento del otro contrayente en el momento de contraer matrimonio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, sec. 1ª, de 25 de mayo de 2018, rec. 421/2017, declara que la tendencia pedófila es una cualidad personal de suficiente entidad para acordar la nulidad matrimonial cuando queda acredito el desconocimiento del otro contrayente en el momento de contraer matrimonio. 

Tal desviación es de entidad suficiente para integrar el error requerido por el artículo 73.3 del Código Civil, pues no solo supone una desviación sexual de las relaciones sexuales entre una pareja heterosexual, si no que supone una depravación de la naturaleza humana, en cuanto inclinación antinatural a los instintos o al comportamiento, repudiada por la sociedad y castigada en el Código Penal. 

A) OBJETO DE LA LITIS. 

Vista la controversia que se trae a consideración de la Sala y la principal cuestión que se debate en la misma, resulta que ambos contendientes aceptan las referencias normativas y Jurisprudenciales que se citan en la resolución recurrida respecto a la acción principal ejercitada por la actora, cual es, la de nulidad matrimonial al amparo de lo dispuesto en el artículo 73.4 del Código Civil. 

Dicho precepto establece que: "es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales qué por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento". 

Y, es en virtud de dicho precepto en el que ampara la actora la pretensión que reitera en esta alzada al entender que, de haber conocido las tendencias pedófilas del demandado puestas de manifiesto por la condena al mismo en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2015 (hay un error en la sentencia de instancia en cuanto al año de dictado de dicha sentencia) como autor responsable de un delito de posesión con facilitación de la difusión de material pornográfico pedófilo previsto y penado en el artículo 189.1.b) del Código Penal ; sentencia confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 12 de marzo de 2016 , no hubiera contraído matrimonio con el demandado. 

La sentencia de instancia desestima dicha pretensión al entender que no ha resultado acreditada la concurrencia de la causa de nulidad alegada, la tendencia pedófila del demandado; ni tampoco, que la apelante desconociera dicho extremo en el momento de la celebración del matrimonio. Estas conclusiones, conforme seguidamente se expondrá, no van a ser asumidas por esta Sala. 

B) Expuesto lo que antecede son hechos que resultan acreditados, respecto a los que no existe controversia entre las partes, los siguientes: 

- Ambas partes contrajeron matrimonio en fecha 5/01/2013 si bien, la relación de pareja se había iniciado mucho antes, en el año 2010. 

- Durante el matrimonio no ha existido convivencia entre ellos. 

- De su relación nació un hijo en fecha 2016. 

- El demandado fue condenado por sentencia de esta Audiencia Provincial de 6 de marzo de 2015, a la pena de dos años de prisión como autor responsable de un delito de posesión con facilitación de la difusión de material pornográfico pedófilo, previsto y penado por el artículo 189.1.b) del Código Penal a la pena de prisión de dos años, accesorias y costas. Todo ello por hechos sucedidos en el año 2008 y 2009, siendo en septiembre de 2009 cuando se le encuentra el material pornográfico pedófilo en su ordenador, conforme resulta de los hechos probados de la sentencia. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 12 de marzo de 2016, al desestimar el recurso de casación interpuesto por aquella. 

A partir de estos hechos y teniendo en cuenta el resultado de toda la prueba practicada en las actuaciones, habrá de determinarse si ha existido error en alguna cualidad personal del demandado que por su entidad haya sido determinante de la prestación del consentimiento de la actora a la fecha de la celebración del matrimonio. Es decir, si concurren los requisitos legalmente exigidos para que se produzca el supuesto de nulidad: 

1º. Que recaiga sobre cualidades personales del otro contrayente que, debe existir en el momento de prestar el consentimiento matrimonial; 

2º. Que tal cualidad personal debe tener una entidad importante, y 

3º. Que dicho error sea determinante (esencial) para la prestación del consentimiento. 

Es decir, en el supuesto de autos, si las tendencias pedófilas anteriores a la celebración del matrimonio son una condición de la persona que pudiera inducir a error esencial sobre una de las cualidades personales, con la requerida entidad para causar un vicio del consentimiento en el otro cónyuge. 

La respuesta a tal cuestión ha de ser positiva, debiendo conceptuar a tal desviación de entidad suficiente para integrar el error requerido por el precepto, pues no solo supone una desviación sexual de las relaciones sexuales entre una pareja heterosexual, si no que supone una depravación de la naturaleza humana, en cuanto inclinación antinatural a los instintos o al comportamiento, repudiada por la sociedad y castigada en el Código Penal. 

C) JURISPRUDENCIA.

Tanto el Tribunal Supremo como las distintas Audiencias Provinciales han estimado demandas de nulidad cuando las circunstancias o cualidades personales eran de suficiente entidad; así el TS en sentencia de 1 julio 1994 estimó la nulidad en un supuesto en el que la esposa hizo creer al marido que aún estaba en edad de engendrar hijos. En otras ocasiones el ocultar la condición de toxicómano o alcohólico se han considerado como cualidades de entidad suficiente para acordar la nulidad del matrimonio por esta causa (AP Valencia de 20 marzo 1997), el haber sido condenado por un delito y haberlo ocultado (AT Granada de 14 diciembre 1987) o las anomalías psíquicas (AP Albacete de 13 junio 1994). La SAP de Sevilla de 21 julio 2000 las resume así: La enfermedad mental grave, la enfermedad física contagiosa o que impida la procreación, la impotencia, la homosexualidad, el padecimiento de una enfermedad degenerativa irreversible. Y a todas estas causas "ad exemplum", entiende esta Sala que podríamos añadir, cual hemos apuntado antes, las tendencias pedófilas de uno de los miembros del matrimonio. 

A todo ello hemos de añadir como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 28 de enero de 2014: 

“Que una constante jurisprudencia, en interpretación del art. 1265 del CC, referido al consentimiento contractual y aplicable por analogía (art. 4.1 CC) al consentimiento matrimonial, viene declarando que los vicios del consentimiento de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de validez que puede destruirse mediante dicha prueba (SS TS 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995 , 6 febrero 1998 y 25 noviembre 2000 , 1 febrero 2002 y 3 julio 2006), y que, en lo relativo al error, la prueba de su esencialidad y recognoscibilidad es de cuenta de quien lo alega (Sentencia del  TS de 18 febrero 1994 y 10 febrero 2000), debiendo interpretarse su trascendencia anulatoria de forma restrictiva y rigurosa, con un sentido excepcional muy acusado (Sentencias del TS de 8 mayo 1962 , 14 mayo 1968, 28 febrero 1974 , 15 febrero 1977, 30 mayo 1991 y 6 febrero 1998), de manera que la representación equivocada se muestre como segura y no como una mera posibilidad dependiente de inciertas circunstancias (Sentencia del TS de 21 noviembre 2012)". 

D) VALORACION DE LA PRUEBA. 

Una vez sentada que la tendencia pedófila es una cualidad de suficiente entidad para poder acordar la nulidad matrimonial procede examinar si, en el supuesto concreto, concurre en el demandado-apelado dicha circunstancia y, si la misma, era anterior a la celebración del matrimonio entre las partes. 

Examinadas las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones es un hecho objetivo incontestable que el demandado fue condenado por sentencia firme de esta Audiencia Provincial como autor responsable de un delito de posesión con facilitación de la difusión de material pornográfico pedófilo, previsto y penado por el artículo 189.1.b) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida, a la pena de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Dicho ilícito penal se encuentra tipificado en el Título VIII del Libro II del C.P. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales" siendo el bien jurídico protegido la integridad e indemnidad sexual de los menores, la seguridad de la infancia y su dignidad, adelantando las barreras de protección y atacando el peligro inherente a conductas que pueden fomentar prácticas pedofílicas sobre menores concretos; tal y como declara la sentencia condenatoria que se ha señalado. 

A la vista de lo expuesto, esta Sala concluye, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que si concurría en el demandado al momento de contraer matrimonio la causa de nulidad que se viene examinando. Así, teniendo en cuenta la existencia de una sentencia condenatoria en vía penal por la que se declara culpable al demandado de un delito contra la libertad e indemnidad sexual de los menores y, las conclusiones establecidas en el informe emitido por el equipo Psicosocial que no descarta la existencia de tendencias pedófilas en el demandado, sin que el escueto informe psicológico aportado por el apelado en el acto de juicio lleve a mantener lo contrario, pues el mismo, aunque considera que no es necesario la intervención en este momento no es concluyente en la inexistencia de patología alguna, ni en la existencia o no en el mismo de tendencias pedófilas. Por todo ello, las pruebas analizadas y los hechos acreditados han de llevar a tener por acreditada la concurrencia en el demandado de la causa de nulidad analizada. 

E) Establecido lo anterior, restaría por analizar si la apelante conocía o no dicha circunstancia a la hora de prestar su consentimiento para el matrimonio. 

La sentencia recurrida después de analizar toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones concluye que la actora no ha conseguido acreditar que, en el momento de contraer matrimonio con el demandado, el 5 de enero de 2013, desconociera el hecho por el que el mismo estaba siendo juzgado y la pretendida "tendencia pedófila" de aquel. Para establecer dicha consideración parte de la condición profesional de aquella, licenciada en psicología que desde 1996 trabaja en el mundo de la educación, durante 8 años en Infantil y Primaria y desde 2004 como Orientadora en varios Institutos de la provincia, por ello persona suficientemente madura intelectualmente y plenamente desarrollada, y acostumbrada al contacto con todo tipo de personas, no pudiéndosele atribuir el defecto propio de la inexperiencia, no resultando creíble que ante la información suministrada por aquel de la existencia de un procedimiento judicial por un problema informático no preguntara más; y también, de los actos posteriores de la misma una vez enterada de los hechos por la noticia publicada en el periódico "La Opinión" a raíz del dictado de la sentencia del Supremo, en fecha 12/03/2016, tal y como reflejan los wasaps intercambiados entre las partes. 

A pesar de lo anterior ha de señalarse y así lo entiende esta Sala, que en nada influye para la resolución del procedimiento la concurrencia de las circunstancias expuestas, pues con independencia de la condición profesional de la apelante y de que aquella supiera o conociera la causa penal seguida frente al demandado, la existencia misma de la causa penal no es la causa que integra el motivo de nulidad que se ha examinado. Téngase en cuenta que toda persona es inocente hasta que no se declare lo contrario en sentencia judicial firme que así lo establezca, por lo que por mucho conocimiento que la actora tuviere de los presuntos hechos que se imputaban a la persona con la que en aquel entonces mantenía una relación de noviazgo, no por ello dicha persona había dejado de ser inocente y, no por ello, se había dejado de confiar en la total inocencia del mismo. 

Piénsese que, si la causa penal hubiere finalizado mediante sentencia absolutoria o resolución judicial de sobreseimiento, no se hubiere llegado a este procedimiento ni a la alegación de la causa de error en el consentimiento en la que se sustenta la presente reclamación, pues es evidente que la misma no existiría. No es el procedimiento penal seguido frente al demandado ni las presuntas imputaciones penales que se dirigen frente al mismo ni por ello, el conocimiento que de dichos extremos tenga la apelante, la causa de nulidad matrimonial invocada, si no que la causa hay que encontrarla en la propia sentencia penal condenatoria por hechos constitutivos de un delito contra la libertad sexual que refleja tendencias pedófilas del demandado, sentencia penal firme a partir de la cual el demandado pasa a ser culpable de los hechos, anteriores al matrimonio, que se le imputaban. 

Consecuencia de lo expuesto y, siendo la sentencia penal condenatoria de fecha posterior a la fecha en la que se contrae el matrimonio entre las partes y, en la que aquellos prestan su consentimiento, resulta evidente que al momento de celebrarse el matrimonio la actora desconocía dicha circunstancia, circunstancia que incide en una cualidad personal esencial del otro contrayente, como anteriormente se ha manifestado, siendo desconocida por aquella al momento de contraer matrimonio pues aún no se había producido la condena, y que le ha llevado a emitir un consentimiento erróneo respecto a la persona con la que contraía matrimonio. 

En razón a cuanto ha sido manifestado procede estimar el recurso y revocar la sentencia en el pronunciamiento señalado de tal forma, que ha de ser estimada la demanda de nulidad matrimonial ejercitada por la apelante al entender que concurre la causa de nulidad alegada por la misma.

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