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viernes, 17 de diciembre de 2021

El lesionado en un accidente de circulación está obligado a colaborar en su reconocimiento, evaluación y seguimiento de sus posibles lesiones con los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 19 de febrero de 2020, nº 94/2020, rec. 813/2019, determina que, producido un accidente de circulación, el lesionado está obligado a colaborar en su reconocimiento, evaluación y seguimiento de sus posibles lesiones con los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable.

Porque el artículo 37.2 de la LRCSCVM establece que "El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones”. 

En la fijación de la cuantía de la indemnización cabe la aplicación del criterio de la intensidad que responde a la obligación de guardar la proporcionalidad debida entre la culpa del agente y la indemnización por los daños de los que es responsable, de acuerdo con el criterio de justicia material. 

A) Aplicación del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. 

1. Considera la aseguradora recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 37 LRCSCVM ya que el demandante ha interpuesto la demanda sin presentar un informe pericial que determine el periodo de sanación de sus lesiones. 

2. No existe la infracción denunciada ya que el citado precepto no exige el citado informe pericial sino tan sólo la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. 

3. En el presente caso el demandante formuló la reclamación ante la aseguradora acompañando a la misma de parte amistoso de accidente, así como informes médicos de traumatología y fisioterapia, suficientes a estos efectos según lo dispuesto la norma de aplicación. 

4. La citada reclamación se efectuó el día 8 de febrero de 2019, cuando el accidente había tenido lugar el 26 de octubre de 2018. A este respecto, el artículo 37.2 LRCSCVM establece que "El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios". 

5. No obstante, hay que tener en cuenta que los conductores de los vehículos implicados en el accidente procedieron a cumplimentar el parte amistoso de accidente y en el apartado de observaciones dejan constancia de que el pasajero del vehículo alcanzado presentaba dolor en las cervicales. Por lo tanto, la aseguradora, tuvo conocimiento suficiente de la eventual existencia de un lesionado, y debió proceder en la forma legalmente prevista y solicitar expresamente la colaboración del lesionado y el sometimiento del mismo a cuantos reconocimientos y pruebas diagnósticas considerase oportunas. 

B) Valoración de la prueba. 

1º) La sentencia de instancia considera que la entidad de la lesión que puede producir un latigazo cervical no sólo se encuadra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la víctima, es decir, su constitución física, su altura, peso, edad, colocación oposición el vehículo, o incluso de la postura que adoptará en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede terminar un resultado lesivo de mayor alcance sin que esta circunstancia implica una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado. 

2º) Atendiendo a estos criterios, y teniendo en cuenta los informes médicos aportados a las actuaciones, considera la juez de instancia que el demandante sufrió a consecuencia del accidente un esguince cervical y así fue diagnosticado en el servicio de urgencias, determinando posteriormente, el 31 octubre de 2018, la traumatólogo que lo examinó que además de dicho esguince había lesión de los complejos discoliglamentarios a nivel dorsal y lumbar y en noviembre de 2018 sesión de rehabilitación que finalizó el 4 de febrero de 2019, fecha en la que recibe el alta médica por la traumatólogo, por lo que debe ser indemnizado en los 102 días de perjuicio moderado, más el gasto en medicamentos, factura de fisioterapia y gastos de farmacia. 

3º) No obstante, debemos tener en cuenta que en el acto del juicio se llevó a cabo una detenida prueba en relación con el informe biométrico aportado por la aseguradora, única pericial practicada, el perito ratificó su informe y aportó datos detallados sobre la intensidad del accidente, que entiende fue mínima, dado el corto trayecto recorrido por ambos vehículos una vez que reiniciaran la marcha y posteriormente se detienen, los escasísimos daños de los mismos y, en el mejor de los casos, en una interpretación favorable al lesionado, la velocidad nunca excedió de 10,3 km/h, con una aceleración de 1,8 G. 

4º) Por lo tanto, en el presente caso las pruebas obrantes en autos obligan a concluir que el accidente objeto de juicio se produjo simplemente mediante la colisión de dos vehículos por alcance al iniciar la marcha y verse obligado el primero de ellos, al incorporarse a la rotonda, a frenar ante la presencia de otro vehículo, por lo que fue alcanzado por el que le seguia. 

5º) De manera que el criterio de la intensidad al que se refiere el artículo 135.1.d) LRCSCVM, cuya razón de ser no es otra que la de guardar la proporcionalidad debida entre la culpa del agente y la indemnización por los daños de los que es responsable, de acuerdo con el criterio de justicia material que preside el art. 1902 CC, obliga en el presente caso a reducir las indemnizaciones solicitadas por las lesiones sufridas en la columna vertebral, en orden a obtener una correcta adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. 

6º) Ciertamente no puede decirse que el accidente objeto de juicio no se ha producido. La colisión existió como lo prueba el parte amistoso de accidente. Pero también ese mismo parte amistoso prueba la levedad en el mecanismo de su producción, ya que dejan constancia de que el vehículo identificado como A (el que alcanzan) no presenta daño alguno y el vehículo B (el alcanzado) no presenta daños aparentes. Dicha levedad en el mecanismo de producción del accidente obliga a concluir que las lesiones reclamadas, en tanto en cuanto se circunscriben exclusivamente al presente accidente, son excesivas y debe entenderse que obedecen a otros mecanismos de producción, como pueden ser lesiones previas de la víctima por razones de edad etc., otros golpes recibidos por la misma, así como el exceso en el tiempo transcurrido hasta que se inició el tratamiento de las lesiones, exceso de tiempo que no obedeció por completo al comportamiento de la víctima, pero tampoco al comportamiento de la compañía de seguros. 

7º) El art. 376 LEC manda interpretar y valorar los informes periciales conforme a las "reglas de la sana crítica". Las cuales se han conceptuado como un "estándar" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio (STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" (SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990; 8 de noviembre de 1996; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como: - la cualificación profesional o técnica de los peritos;- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. 

C) Pues bien, conforme a tales criterios es claro que la prueba pericial biomecánica practicada ha acreditado suficientemente que el accidente objeto de juicio ha sido muy leve, de modo que muy leves deben ser también sus consecuencias. 

Toda vez que de un accidente tan leve sólo se puede seguir consecuencias leves, debe reducirse a la mitad la reclamación solicitada en concepto de días de baja, pero no la solicitada por los otros conceptos, quedando reducida la indemnización a 4010 euros. 

Dicha cantidad, se verá incrementada con el interés legal, en los términos establecidos en la sentencia de instancia, ante la existencia de una prueba suficiente en la reclamación efectuada la aseguradora respecto de la realidad de lesiones, aun cuando no fueran de la trascendencia de importancia que se reclama, pero sin que la aseguradora demandada ofreciese el pago de cantidad alguna.

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