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lunes, 20 de diciembre de 2021

No existe limitación de haberes por la licencia de estudios relacionados con la función judicial de una juez en practicas por lo que tiene derecho a seguir percibiendo la retribución que venían recibiendo como juez sustituta, por el tiempo de duración del curso teórico-práctico.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 29 de abril de 2021, nº 581/2021, rec. 35/2020, reconoce el derecho de la reclamante a la licencia solicitada y a percibir las diferencias igualmente reclamadas durante el periodo comprendido entre el comienzo del curso teórico-práctico y su toma de posesión en el Juzgado, pues la licencia de estudios no implica limitación de haberes. Los alumnos de la Escuela Judicial tienen la consideración de funcionarios en prácticas y tienen, en consecuencia, derecho a percibir las retribuciones correspondientes. 

No implicando limitación de haberes las licencias de estudios relacionados con la función judicial, la solicitud efectuada es instrumental para el ejercicio de la opción de continuar percibiendo mientras fuera funcionaria en prácticas las retribuciones que recibía en el Juzgado, evidenciándose, además, una evidente discriminación, porque, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios en prácticas que acceden a otros cuerpos y por ser ya funcionarios o interinos o laborales recibían retribuciones de sus puestos de trabajo anteriores, a ella no se le ha permitido la elección de continuar con la remuneración que le correspondía en dicho Juzgado. 

A) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 21 de noviembre de 2019, acordó: 

"De conformidad con lo establecido en los artículos 91.1, 108, 231.2, 232 y 237 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de la Carrera Judicial, no conceder a Mónica, jueza sustituta en los juzgados de Barcelona y de la Agrupación de los partidos judiciales de la provincia en el presente año judicial 2019/2020, licencia de estudios desde el 3 de septiembre al 25 de noviembre de 2019, al objeto de realizar el curso teórico-práctico en la Escuela Judicial de Barcelona, correspondiente a la segunda fase del proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden jurisdiccional social, convocado por Acuerdo de 5 de abril de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al haber superado las pruebas de la primera fase y haber sido convocada para la realización del referido curso por Acuerdo de 26 de junio de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial". 

Contra el referido acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo doña Mónica y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2020 se dio traslado a la recurrente a fin de que dedujera la demanda. 

B) Antecedentes. 

1º) Doña Mónica fue convocada para realizar a partir del 3 de septiembre de 2019 en la Escuela Judicial, en Barcelona, el curso teórico-práctico correspondiente a la segunda fase del proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado entre juristas de reconocida competencia convocado por acuerdo de 5 de abril de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. La Sra. Mónica había superado las pruebas de la primera fase y hay que decir que también superó el mencionado curso teórico-práctico por lo que fue nombrada magistrada y el 13 de enero de 2020 tomó posesión del Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Barcelona. 

La recurrente, cuando fue convocada, prestaba servicios como sustituta en el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Terrassa pues había sido llamada al mismo y previamente nombrada jueza sustituta en los Juzgados de Barcelona y de la agrupación de partidos judiciales de la provincia para el año judicial 2019-2020. Al incorporarse a la Escuela Judicial, otra sustituta se hizo cargo de este Juzgado n.º 2 de los de Terrassa hasta que el 20 de enero de 2020 tomó posesión su titular. 

Mientras la Sra. Mónica realizó el curso teórico-práctico y hasta que tomó posesión del Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Barcelona, pasó a la situación de funcionaria en prácticas y percibió las retribuciones correspondientes. 

Una vez incorporada a la Escuela Judicial pidió que se le concediera la licencia de estudios sin limitación de haberes e invocó el artículo 2 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, que confiere a los funcionarios en prácticas la opción entre percibir la retribución que venían recibiendo y la prevista en su artículo 1 por el tiempo de duración del curso teórico-práctico. 

La denegación de la Comisión Permanente se fundamentó en los artículos 91.1, 108, 231.2, 232 y 237 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial. 

2º) Explica que en su momento pidió la licencia solamente hasta la finalización del curso teórico-práctico porque desconocía cuando tomaría posesión como magistrada. Por eso, precisa, ahora la reclama hasta su toma de posesión el 13 de enero de 2020, si bien, mantiene como pretensión subsidiaria la inicialmente formulada y detalla que su petición principal, según los cálculos que expone, conlleva una diferencia retributiva a su favor que asciende a 17.749,73 euros y la subsidiaria a 11.228,61 euros.  

Indica que solicitudes como la suya, si bien habían sido denegadas por el Consejo General del Poder Judicial por acuerdo de la Comisión Permanente de 14 de septiembre de 2017, antes fueron, sin embargo, acogidas por acuerdo de la Comisión Permanente de 3 de octubre de 2011. Y que la diferencia reside en la interpretación del Reglamento de la Carrera Judicial. La denegación se fundamentó en los mismos preceptos del mismo invocados en su caso, mientras que la estimación se apoyó en los artículos 231.3 b) y 232. 

Seguidamente, razona por qué, en su opinión, ninguna consecuencia se puede extraer de los artículos 91.1 y 108, ya que el primero reconoce para los jueces sustitutos los mismos derechos que para los titulares mientras estén adscritos a un Juzgado, y el segundo se limita a regular el procedimiento para presentar solicitudes, no en concreto las licencias de estudios. Tampoco considera aplicable el artículo 231.2, ya que se refiere a actividades que no convoca el Consejo General del Poder Judicial, ni el artículo 237, pues alude a actividades programadas y gestionadas por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia u otros centros de selección para el acceso a la función pública y, los alumnos de la Escuela Judicial --subraya-- no están incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 312/2019, de 28 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. 

En cambio, considera aplicable el artículo 231.3 b) ya que el curso teórico-práctico lo convocó el propio Consejo General del Poder Judicial. Por tanto, resalta, los preceptos que invoca el acuerdo de la Comisión Permanente impugnado no conducen a la conclusión que aplica y el que no fue tenido en cuenta, conducía a la estimación de la solicitud. 

Recuerda entonces que la incorporación a la Escuela Judicial no tiene por objeto en este caso la formación continuada sino completar el procedimiento de acceso a la función pública y que está en juego, no sólo un derecho básico del funcionario, sino el derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución. A partir de aquí se refiere al Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, y al derecho de opción que su artículo 2 reconoce a quienes ya vinieran siendo remunerados por la Administración como funcionarios de carrera, interinos o como personal laboral entre la retribución que venían percibiendo en su puesto de trabajo o la prevista en el artículo 1 de ese Real Decreto. Y añade que a los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos que acceden a titulares se les ha reconocido el derecho a ser retribuidos como Letrados sustitutos y dice que no reconocerle el derecho que reclama sería discriminarla frente a los funcionarios en prácticas para el acceso a otros cuerpos funcionariales. 

Completa su argumentación invocando la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2009 (recurso n.º 367/2006) y las de Salas de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, parte de cuya fundamentación reproduce, e invocando, también, los artículos 23.2 y 14 de la Constitución. 

C) EL JUICIO DE LA SALA. LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. 

Según se desprende del resumen que se ha hecho de las posiciones de las partes, la controversia que se nos ha sometido, aunque se plantee respecto de la licencia, en realidad tiene que ver con la retribución que debía percibir la recurrente a partir del momento en que se incorporó a la Escuela Judicial el 3 de septiembre de 2019 y dejó, por tanto, de prestar servicio en el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa al que había sido llamada últimamente en virtud del nombramiento recibido para el año judicial 2019-2020, si bien ya antes se ocupaba de él.

Debe recordarse, en efecto, que la licencia de estudios no implica limitación de haberes (artículos 375.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 231.1 del Reglamento de la Carrera Judicial). 

Es relevante el hecho de que la Sra. Mónica fue llamada para hacerse cargo del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Terrassa y se incorporó al mismo el 12 de marzo de 2018 y que no fue provisto por un magistrado de carrera hasta el 20 de enero de 2020, ya que, al incorporarse la recurrente a la Escuela Judicial, fue llamada otra sustituta para hacerse cargo de él. Por tanto, no estamos ante una sustitución ocasional o momentánea sino ante una situación prolongada en la que, en lo que ahora importa, se hubiera mantenido la recurrente de no haber superado la primera fase del proceso selectivo en cuya virtud terminó accediendo a la Carrera Judicial en la categoría de magistrada. 

Tiene, por otra parte, razón la demanda: ninguno de los preceptos reglamentarios que invoca el acuerdo de la Comisión Permanente era aplicable al caso, mejor dicho, la aplicación de ninguno de ellos lleva a la conclusión alcanzada por aquél. 

1º) Así, el artículo 91.1 se refiere, entre otros extremos, a que magistrados suplentes y jueces sustitutos, cuando son llamados o adscritos ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial y quedan sujetos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Reglamento de la Carrera Judicial dentro de los límites del llamamiento o adscripción y tendrán los mismos derechos y deberes en el ámbito jurisdiccional que sus titulares. No hay aquí ninguna clave para resolver lo pedido por la Sra. Mónica. 

2º) Lo mismo sucede con el artículo 108 que solamente trata del cauce para que los magistrados suplentes y los jueces sustitutos presenten las solicitudes que deseen formular al Consejo General del Poder Judicial. 

3º) Por su parte, el artículo 231.2 considera "estudios en general", la asistencia a cursos, congresos o jornadas a las que el juez o magistrado no haya sido convocado por el Consejo General del Poder Judicial. No parece que sea este el caso. 

4º) Y el artículo 232 trata de la competencia para resolver, que sí es de la Comisión Permanente, y de las condiciones en que ha de hacerlo, pero sigue sin ofrecer pautas para la denegación salvo la de la competencia que no sirve por sí sola. 

5º) En fin, el artículo 237 tampoco vale, porque se ocupa de las licencias extraordinarias para asistir a cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia o en otros Centros de selección para el acceso a la función pública y aquí estamos dentro del Consejo General del Poder Judicial. 

Tal como sostiene la demanda, la fundamentación jurídica invocada por el acuerdo impugnado no conduce a la denegación de la pretensión de la recurrente. 

En cambio, los alumnos de la Escuela Judicial tienen la consideración de funcionarios en prácticas, de acuerdo con los artículos 306 de la Ley Orgánica de la Carrera Judicial y 21.2 del Reglamento de la Carrera Judicial y tienen, en consecuencia, derecho a percibir las retribuciones correspondientes. Y no hay precepto que les prohíba la opción que a los funcionarios en prácticas reconoce el artículo 2 del Real Decreto 456/1986 y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial recoge para quienes ingresen en los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en su artículo 449.2. 

No implicando limitación de haberes las licencias de estudios relacionados con la función judicial, la solicitud de la recurrente es instrumental para el ejercicio de la opción de continuar percibiendo mientras fuera funcionaria en prácticas las retribuciones que recibía en el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Terrassa. Y tiene razón en la queja de la discriminación de la que se considera objeto porque, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios en prácticas que acceden a otros cuerpos y por ser ya funcionarios o interinos o laborales recibían retribuciones de sus puestos de trabajo anteriores, a ella no se le ha permitido la elección de continuar con la remuneración que le correspondía en dicho Juzgado. 

Por otra parte, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en el Real Decreto 456/1986 se prevé un retorno del funcionario en prácticas a la situación anterior a llegar a ese estado. Al contrario, contemplan el período de prácticas como un estado previo al nombramiento. Es decir, la situación de funcionario en prácticas termina mediante el nombramiento en este caso como magistrada del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona y la consiguiente toma de posesión. De ahí que no quepa acoger la inadmisibilidad preconizada por el Abogado del Estado de la pretensión principal de la demanda. 

En fin, el artículo 375.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no impide satisfacerla porque el límite de veinte días que prevé su párrafo segundo, a partir de los cuales no hay derecho a retribución, tiene la excepción de las licencias que tienen por objeto actividades formativas obligatorias por cambio de orden o especialidad, supuesto al que se ha de asimilar el de autos, que no está previsto, pero es el más cercano. 

Además, la jurisprudencia sentada por esta Sala a partir de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la prohibición de discriminar a los empleados públicos por razón de la naturaleza temporal o permanente de la relación de servicio concurre a la solución estimatoria que se ha de dar al recurso contencioso-administrativo.

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