La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2022, nº
129/2022, rec. 311/2019, excluye que una aseguradora deba abonar los daños causados
a la cuidadora de un perro guía cuando este no tuvo influencia en la génesis
del daño ni existe título de imputación jurídica de tal entidad a la
propietaria del animal.
La ausencia de
responsabilidad civil del asegurado protege a la aseguradora, en tanto en
cuanto no tiene obligación de efectuar desembolso económico alguno, pues de lo
contrario el daño discurriría por derroteros distintos a los contemplados por
las partes a la hora de contratar el seguro.
No estamos ante un
seguro de accidentes, que cubra a la cuidadora, pactado a su favor por la
fundación titular del perro, sino de responsabilidad civil.
A) Antecedentes
relevantes.
1º.- Es objeto del
presente proceso la demanda que es formulada por la actora por los daños
corporales que alegó sufridos cuando ejercía las funciones de educadora de
guías caninos, en virtud de contrato concertado con la Fundación ONCE. En el
desarrollo de tal actividad se cayó sufriendo una fractura de tibia y peroné.
La demanda se dirigió contra la compañía de seguros de la entidad propietaria
del perro, Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A.
2º.- En la póliza se
describía el riesgo de la manera siguiente:
"El presente contrato de seguro, tiene por objeto garantizar el pago de las indemnizaciones que legalmente se vea obligado a satisfacer el Asegurado, por la Responsabilidad Civil Extracontractual que le fuera imputada por los daños corporales y/o materiales y perjuicios consecutivos ocasionados a terceros en su calidad de propietario de los perros incluidos en la póliza".
Según el clausulado de la póliza, en el apartado de terceros, se incluye: "A) Los educadores de cachorros, así como las personas que vivan habitualmente en el domicilio, respecto de los perros que tengan acogidos en virtud de contrato suscrito con el Asegurado".
3º.- Presentada la
correspondiente demanda, en reclamación de la cantidad de 37.916,64 euros, su
conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid, que
dictó sentencia en la que desestimó la demanda.
4º.- Contra dicha
resolución, se interpuso por la demandante recurso de apelación, con fundamento
en la existencia de un error en la valoración de la prueba. La demandada se
opuso a su estimación.
La sección undécima de
la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en la que razonó, en
síntesis, que la actora había asumido contractualmente la función de educadora
del perro de la fundación Once, con sujeción a las instrucciones específicas
recibidas al respecto y, con ello, debía asumir los riesgos normales inherentes
a la tenencia del perro y soportar, en su caso, el daño, molestia o incomodidad
que el perro pueda causarle. Se argumentó, igualmente, que un golpe en la
rodilla, como afirma sufrido, no se recibe si se va atenta a los movimientos
del cachorro, menos de la entidad necesaria para tirarla al suelo. El tipo de
fractura padecida en la base de la tibia y el peroné no se cohonesta con la
caída y golpeo con un bordillo que dice la demandante, sino que responde más
bien a un enganche o tropiezo con algún saliente o hueco que le hiciera girar a
la demandante sobre su propio cuerpo con el pie detenido. Por ello, debe
concluirse que no hubo error en la valoración de la prueba, al considerarse por
la juzgadora de instancia que "las lesiones causadas no lo fueron por la
influencia del perro que era paseado por la demandante".
No obstante, la
sentencia continúa su razonamiento:
"Ahora bien quedaría por determinar si -a la vista de la póliza de seguro suscrita que permitiría encuadrar a la actora en la condición de tercero- las situaciones por las que atraviesa el educador entran en una cobertura que parece extenderse a una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, pues dispone la condición 3 de la póliza:
"CONSIDERACIÓN DE TERCEROS
""A) Los educadores de cachorros, así como las personas que vivan habitualmente en el domicilio, respecto de los perros que tengan acogidos en virtud de contrato suscrito con el Asegurado".
"En cuyo caso, lo que cabría apreciar aquí es una concurrencia de culpas (la asumida por la ONCE por el riesgo que comporta la tenencia y educación de un cachorro y la que refleja la conducta de la demandante) que llevaría como consecuencia una minoración de la responsabilidad civil de la entidad propietaria del perro. Minoración que esta Sala entiende debe fijarse en el 50 por ciento de la cantidad reclamada por la actora: 18.958,32 euros".
B) Motivo del recurso
de casación.
El recurso de casación
se interpuso fundado en un motivo único, por interés casacional, por infringir
la sentencia recurrida las normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto del proceso y, en concreto, por infracción de los artículos 73 y 76 de
la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, 5 de octubre), con oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias del TS de 30
de diciembre de 1995, n.º 1154/1995, recurso 2217/1992; así como la STS de 17
de mayo de 2001, n.º 469/2001, recurso 1221/1996.
En su desarrollo, se
consideró que la sentencia del tribunal provincial, con infracción de dichos
preceptos y de la jurisprudencia aplicable al caso, a pesar de declarar la
inexistencia de responsabilidad civil del asegurado, condena a la compañía PIus
Ultra Seguros, S.A., con base en el clausulado de la póliza. Se sostiene
indebidamente por la resolución recurrida, se afirma en el recurso, que la
póliza de seguro es la fuente de la responsabilidad del asegurado y, por ende,
de la obligación de Plus Ultra de hacerse cargo del daño reclamado, a pesar de
haberse aceptado que el asegurado no es causante responsable del daño.
Termina solicitando que
esta Sala reponga su criterio jurisprudencial, en virtud del cual la ausencia
de toda clase de deudas de responsabilidad en el asegurado protege a la
aseguradora, en tanto en cuanto no tiene obligación de efectuar desembolso
económico alguno, conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, lo
que hace inoperante la acción del artículo 76 de dicha disposición general, y
al reponerla declare que no existe cobertura del seguro suscrito con Plus Ultra
Seguros, con su consiguiente absolución.
C) Análisis del motivo
del recurso de casación interpuesto.
En este caso, nos
encontramos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil, definido por
el art. 73 de la LCS, como aquel en virtud del cual "el asegurador se
obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir
el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a
un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato
de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a
derecho".
La finalidad de esta
clase de seguros consiste pues en la protección del asegurado, ante la
eventualidad de la responsabilidad en que pueda incurrir frente a terceros. La
correlativa obligación de resarcimiento del asegurador, para dejar
patrimonialmente indemne al asegurado, se encuentra condicionada a la
producción del siniestro que, durante la vigencia del contrato, sea consecuencia
de la realización de un riesgo, que no se encuentre debidamente excluido de
cobertura, sino abarcado por la misma, bajo los requisitos legalmente
exigibles; es decir "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el
contrato".
El daño, objeto de
aseguramiento, tiene características propias, en tanto en cuanto no cubre un
bien concreto del asegurado, sino que da cobertura a todo su patrimonio; y en
segundo lugar, el daño afecta al asegurado de forma indirecta, pues repercute
directamente en el patrimonio de la víctima, que lo padece, y, de manera
consecuencial o indirecta, en el del asegurado responsable de su resarcimiento.
El siniestro grava,
pues, el patrimonio del asegurado, dado que supone para él una deuda de
responsabilidad de la que debe hacerse cargo. De ahí su interés para concertar
un contrato, como el litigioso, que le garantice su indemnidad patrimonial.
En esta clase de
seguros, si no existe responsabilidad civil en el asegurado, de manera tal que
su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación
jurídica que implique deba hacerse cargo de un daño ( art. 1911 CC), no puede
haber responsabilidad de la compañía aseguradora; pues declararlo así
implicaría que el daño discurriera por derroteros distintos a los contemplados
por las partes a la hora de contratar el seguro. No puede existir una
responsabilidad por la mera asegurabilidad, de forma que la existencia de una
póliza de seguro dé amparo a reclamaciones de daños fuera de la órbita de la
ley y del contrato, como exige el art. 73 de la LCS para la operatividad de la
cobertura objeto del proceso.
La sentencia recurrida,
tras analizar la prueba practicada, concluye que ha quedado desvirtuada la
tesis de la actora sobre la forma en que se desarrollaron los hechos. Se
argumenta que el daño corporal sufrido no es coherente con el cruce del perro y
un supuesto golpe en la pierna que le hiciera caer al suelo y golpearse con un
bordillo; por el contrario, la fractura padecida es propia de un enganche o tropiezo
con algún saliente o hueco que le hiciera girar sobre su propio cuerpo con el
pie detenido. Concluye la Audiencia que las "lesiones causadas no lo
fueron por la influencia del perro que era paseado por la demandante".
Esta intangible, en
casación, valoración de la prueba, determina la inexistencia de responsabilidad
civil de la propietaria del perro y, por ende, de la compañía demandada que
cubre su responsabilidad civil. No hay ningún título de imputación jurídica,
contractual o legal, que determine, en este caso, la responsabilidad de la
demandada, si se dice y declara probado que el perro no tuvo influencia alguna
en la producción del daño, con lo que éste proviene de fuente distinta. No nos
encontramos ante un seguro de accidentes, que cubra a la demandante, pactado a
su favor por la fundación titular del perro, sino de responsabilidad civil.
En el caso de un
contrato de seguro de esta naturaleza, responsabilidad del asegurado y seguro
de responsabilidad civil son conceptos íntimamente vinculados o
interdependientes, en tanto en cuanto el seguro suscrito da cobertura al riesgo
derivado del gravamen económico, que supone para el asegurado la obligación de
indemnizar a un tercero por los daños causados.
Es, por ello, que
reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene
proclamando, por ejemplo, la sentencia del TS nº 469/2001, de 17 de mayo, que:
"Evidentemente la declaración de existencia (en éste, o con anterioridad en otro proceso) de responsabilidad civil del asegurado (hecho culposo reprochable al mismo) es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora ( Sentencias 20 diciembre 1989 y 15 junio 1995, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad civil (como obligación atribuida a una persona respecto a indemnizar a otra los daños y perjuicios causados, - art. 73 LCS y STS de 3 octubre 1998-), por no apreciarse culpa extracontractual (arts. 1093, y 1902 y ss. del Código Civil) en el asegurado, excluye la obligación de la aseguradora (Sentencias del TS, entre otras, de 27 octubre 1989, 13 mayo 1992, 13 noviembre 1993, 9 octubre y 30 diciembre 1995, 1 y 3 abril, 5 julio y 27 septiembre 1996, 31 enero 1998, y STS de 24 febrero 1999)".
En este mismo sentido, se
expresaba en la sentencia del TS nº 579/2019,
de 5 de noviembre, en la que se señalaba:
"La acción directa no es subsidiaria de la acción contra el responsable, más esa autonomía procesal lo es respecto del contrato de seguro, pero no de los contornos de la responsabilidad del asegurado; es decir de dicha autonomía procesal no puede deducirse que la misma concede un derecho sustantivo autónomo o independiente nacido de la sola conjunción del hecho dañoso y su genérica cobertura por el seguro de responsabilidad civil. Dicho seguro no cubre el daño, sino la responsabilidad (de otro), por lo que la acción directa no hace a la aseguradora responsable sino "garante de la obligación de indemnizar".
D) Conclusión.
Por todo ello, al
considerarse, por la sentencia de la Audiencia, que el perro, titularidad de la
fundación de la ONCE, no tuvo influencia en la génesis del daño, ni existe
título de imputación jurídica a la entidad dueña del animal, no puede existir
cobertura de seguro, por lo que el recurso de casación debe ser estimado.
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