La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2018, nº 165/2018, rec. 2392/2015, declara que para fijar la indemnización a percibir por el cliente por los daños causados por el incumplimiento de la entidad bancaria debe tenerse en cuenta los rendimientos que le fueron abonados con las obligaciones subordinadas para que no reciba mayor cantidad a la invertida.
1º) Antecedentes. El 4 de noviembre de 2003, Millán y Camino, a instancia de Remedios, empleada de Caixa Catalunya, suscribieron 18 obligaciones subordinadas de la 6ª emisión de Caixa Catalunya, por un importe de 27.000 euros. Se les explicó que se trataba de una forma de depósito, en que el capital y el depósito estaban garantizados, y que se podía liquidar con un aviso previo de entre 24 y 72 horas.
El 27 de enero de 2005, también como consecuencia de un ofrecimiento de Remedios, Millán y Camino suscribieron 20 títulos de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, correspondientes a la 7ª edición, por un importe total de 30.000 euros. A lo largo de 2005, Millán y Camino volvieron a suscribir más obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, hasta sumar un total de 150.000 euros.
Después de la transformación de Catalunya Caixa (sucesora de Caixa Catalunya, después de su fusión con otras cajas de ahorros) en Catalunya Banc, S.A., esta entidad fue intervenida por el FROB, quien el 7 de junio de 2013 acordó que la entidad recomprara la deuda subordinada y que con el capital se suscribieran acciones de Catalunya Banc, con una pérdida del 10% del valor de los títulos. También ofreció la adquisición de las acciones con un descuento del 13,8%. Millán y Camino se acogieron a esta oferta y recuperaron 116.368,50 euros.
Los rendimientos que Millán y Camino recibieron por
las obligaciones subordinadas suman un total de 45.509,33 euros.
2º) Para que surja la obligación de indemnizar daños y perjuicios al amparo del art. 1101 Código Civil, por incumplimiento de una obligación contractual, es necesario que haya existido daño. En nuestro caso, el daño respecto del que se pidió la condena a indemnizar fue la pérdida parcial del capital invertido: se invirtieron 150.000 euros; y, tras la conversión de las subordinadas en acciones y su posterior recompra por la entidad financiera, a los clientes demandantes se les restituyó sólo 116.368,50 euros. De tal forma que la pérdida, a juicio de los demandantes era de 33.635,50 euros.
A la vista de la jurisprudencia de esta Sala de lo Civil del TS, este planteamiento no es correcto, pues no tiene en cuenta que durante la vigencia de las subordinadas los clientes percibieron unos rendimientos que sumaban 45.509,33 euros, los cuales tenían que ser tomados en consideración para la determinación de la existencia del daño.
Así lo recordaba recientemente la sentencia del TS nº 81/2018, de 14 de febrero, que se remite a la anterior sentencia del TS nº 613/2017, de 16 de noviembre, y reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor:
«En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste».
Esta regla fue aplicada también por la sentencia del tribunal Supremo nº 714/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, cuando concluyó que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes». En ese caso la referencia los intereses debía entenderse equivalente a retribución o rendimiento económico generado por el producto financiero durante su vigencia.
Bajo esta jurisprudencia, en nuestro caso no cabía hablar de daño susceptible de indemnización, pues la retribución compensaba la minoración del capital invertido.
Tampoco cabía, como parece que hizo la Audiencia, aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art 1303 del Código Civil, ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces. Pero, insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios.
En su caso la condena al pago de los intereses operaría conforme al art. 1108 CC, para compensar el perjuicio sufrido por la mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, presupuesto que no se cumple por cuanto la acción no se basaba en el perjuicio por mora en el cumplimiento de una obligación.
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