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miércoles, 28 de diciembre de 2022

No cabe pensión compensatoria al tener los cónyuges separación de bienes estar plenamente integrada en el mercado laboral y no traer causa el desequilibrio económico de la mayor dedicación al cuidado de la familia ni de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de noviembre de 2022, nº 837/2022, rec. 1093/2022, deniega la pensión compensatoria solicitada por la esposa de manera indefinida al tener los cónyuges separación de bienes y estar plenamente integrada en el mercado laboral.

El desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge. 

No puede decirse que la ruptura conyugal no haya incidido negativamente en la economía del esposo, por mucho que su capacidad económica sea superior al ser farmacéutico. La diferente capacidad económica además es consecuencia de las diferentes opciones profesionales de las partes desde antes de la celebración del matrimonio, y no de que la esposa haya sufrido una pérdida de expectativas económicas o desarrollo profesional o laboral como consecuencia de su dedicación a la familia durante el matrimonio o de su colaboración desinteresada a la actividad profesional del esposo.

Además, como señala el Tribunal Supremo: no se puede pretender por la esposa la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o el nacimiento de un derecho de nivelación de patrimonios". 

A) Antecedentes.

El recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación que reconoció a favor de su exesposa una pensión compensatoria de 1.200 euros mensuales con carácter vitalicio. 

1º) Por lo que interesa a efectos de este recurso, la sentencia del Juzgado, tras exponer jurisprudencia sobre la prestación compensatoria por desequilibrio económico que regula el art. 97 del CC, declara: 

"No ha lugar a su reconocimiento a favor de la demandada D.ª Ariadna, por cuanto antes del matrimonio procedió a firmar capitulaciones en régimen de separación de bienes, ostentando su pareja la profesión de farmacéutico con negocio propio privativo, al tiempo que D.ª Ariadna ya estaba insertada en el mercado laboral desde 1995 (documento n.º 26 de la contestación), en el sector óptico. Esta situación se mantiene estable durante el matrimonio (con un breve paréntesis) y al tiempo de la separación es igual, cada (sic) con su profesión e ingresos. La demandada, goza de salud (no consta enfermedad de relevancia), tiene una edad media, en plena madurez, empleo estable indefinido, y formación especializada. Es cierto, que el patrimonio de su esposo ha resultado incrementado (aunque el punto de partida era relevante, y existe la participación de las hijas a través de la entidad "XXX"), pero no se debe olvidar cómo el régimen pactado fue la separación de bienes. Durante dieciocho años de matrimonio, ha existido una convivencia normal y compartida por ambos progenitores en el cuidado de las hijas, y no se debe olvidar, el mayor esfuerzo que realiza el padre, al frente actualmente de las dos menores en todos sus gastos y atenciones. Por todo ello, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos para su reconocimiento, como señala nuestro Tribunal Supremo: no se puede pretender la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o el nacimiento de un derecho de nivelación de patrimonios". 

2º) La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de la esposa. Confirmó la desestimación que ya había hecho el juzgado de su petición de una compensación de 500.000 euros al amparo del art. 1438 del CC, estimó su petición de que los gastos extraordinarios se abonaran en una proporción del 75% por el Sr. Samuel y de un 25 % por la Sra. Ariadna y, por lo que interesa a efectos de este recurso, fijó a favor de la Sra. Ariadna y a cargo del Sr. Samuel una pensión compensatoria con carácter indefinido de 1.200 euros al mes. Respecto de esta última cuestión razonó la Audiencia: 

"Los litigantes en el caso que nos ocupa, contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 2002, con régimen de separación de bienes, tienen dos hijas gemelas con cuya guarda y custodia se queda el padre, estando incorporada al mercado laboral D.ª Ariadna desde el año 1995, habiendo desarrollado a lo largo de todos estos años, salvo un breve periodo de tiempo, con total normalidad su actividad en el sector óptico, teniendo unos ingresos mensuales de unos 1.100 euros. D. Samuel farmacéutico de profesión, es propietario de una farmacia que adquirió el 6 de octubre de 1995, con unos ingresos mensuales de unos 9.000 euros mensuales, teniendo en propiedad los inmuebles que se relacionan en la sentencia de instancia, dos coches de lujo, y dinero en cuentas bancarias, mientras que el patrimonio reconocido por la recurrente son 60.000 euros, siendo notable la desigualdad entre la situación económica de uno y otro cónyuge, y el desequilibrio que el divorcio conlleva para la recurrente, pues durante el matrimonio sin duda ha podido disfrutar, del nivel de vida, y los beneficios, que le permitían los elevados ingresos del marido, y aunque con el establecimiento de la pensión compensatoria no se trata de perpetuar, a costa de uno de los miembros de la pareja, el nivel económico que venía disfrutando el matrimonio hasta el momento de la ruptura, la diferencia de ingresos y patrimonio de cada uno de los esposos denota un notable desequilibrio, lo que evidencia, con el fin de tratar de reequilibrar la situación dispar resultante, que la recurrente es merecedora de una pensión compensatoria. 

"Procede pues de conformidad con el art. 97 del C Civil, fijar una pensión compensatoria a favor de la recurrente, y con cargo a D. Samuel, pero no en la cuantía solicitada por la misma de 2.500 euros mensuales, pues teniendo en cuenta la edad de Dª Ariadna, en la actualidad 50 años, la cualificación profesional de la misma que le ha permitido y le va permitir seguir desarrollando su labor profesional sin ningún problema, la dedicación pasada a la familia que no la impidió continuar con su actividad laboral, la futura en la que se ha de valorar que la guarda y custodia de las hijas se otorga al padre, la duración del matrimonio, 18 años, el caudal y medios económicos de uno u otro cónyuge, y que en función de las circunstancias concurrentes, se estima procedente establecerla con carácter indefinido, pues el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, por lo que no apreciarse la idoneidad o aptitud de la recurrente para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, se fija la pensión compensatoria con carácter indefinido y en cuantía de 1.200 euros, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la recurrente, y que se actualizara anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya". 

B) El recurso de casación se funda en dos motivos. 

1º) En los dos motivos el recurrente denuncia la infracción del art. 97 del Código Civil por lo que se refiere, en el primero, a los criterios para reconocer una pensión compensatoria y su importe y, en el segundo, al carácter indefinido con que se establece. De esta forma, con cita del precepto oportuno y con apoyo en la jurisprudencia de la sala que aporta, el recurso plantea como cuestión jurídica revisable en casación la aplicación por parte de la sentencia recurrida de los criterios jurisprudenciales referidos a la existencia de un desequilibrio que deba compensarse, así como, en su caso, su cuantía y fijación de un límite temporal. 

Por lo que diremos a continuación vamos a estimar el primer motivo del recurso. Ello hará innecesario que entremos en el segundo motivo, referido al carácter indefinido de la pensión reconocida, que vamos a dejar sin efecto. 

2º) Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo. 

El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para reconocer una pensión compensatoria no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 enero, que declaró: 

"El artículo 97 CC  ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión ; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC. (...). 

"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal". 

Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia del Tribunal Supremo nº 897/2010, de 14 abril de 2011, que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones: 

"1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad (SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010)". 

Según la sentencia del TS nº 434/2011, de 22 junio: 

"(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...). 

"La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación. 

"Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia". 

En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1/2012, de 23 enero, dijo la sala: 

"No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)". 

La sentencia del Supremo nº 104/2014, de 20 febrero, que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma: 

"El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión , o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación". 

"La aplicación de este marco de doctrina jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo formulado pues como se indica, en la STS de 19 de febrero de 2014, en el presente caso el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto, sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto de la otra, así como el 80% de los gastos extraordinarios que se produzcan; como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge". 

Según la sentencia del Tribunal Supremo nº 713/2015, de 16 de diciembre: 

"Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". 

"(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés. 

"No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste (...)". 

En la sentencia del Tribunal Supremo nº 499/2017, de 13 septiembre, se dice, para negar la pensión compensatoria solicitada: 

"Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia". 

3º) La aplicación de esta doctrina de la sala determina la estimación del primer motivo del recurso. 

A pesar de que considera probado que la esposa continuó desarrollando con normalidad su actividad laboral en el sector óptico después del matrimonio, y de que los ingresos muy superiores del marido proceden de la farmacia que le pertenecía desde antes de casarse, la Audiencia entiende que la esposa es merecedora de una compensación en atención a la desigualdad económica entre ambos y a que no va a poder seguir disfrutando del alto nivel de vida que le permitían los elevados ingresos del marido. 

La manera de razonar de la Audiencia Provincial atiende exclusivamente a la existencia de un desequilibrio económico en sentido objetivo, es decir, prescinde de cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, prescinde de que la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges no guarda relación alguna con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposo. 

La sentencia recurrida no tiene en cuenta que, del solo dato de que la esposa gane menos que el marido por su trabajo, o de que tenga un patrimonio sensiblemente menor, no cabe automáticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo de éste. El origen de ese desequilibrio alegado no radica en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio, pues según los hechos probados ni el matrimonio le impidió trabajar ni la diferencia salarial es una consecuencia directa del matrimonio, sino de sus propias actitudes y capacidades. 

La sentencia solo tiene en cuenta la cualificación de la Sra. Ariadna, que desarrollara su labor profesional durante el matrimonio y que pueda seguir desarrollándola en el futuro, a efectos de rebajar la cuantía solicitada pero no, como procede de acuerdo con la doctrina de la sala, para identificar la falta del desequilibrio que da lugar a la compensación del art. 97 CC. 

La sentencia, además de la disparidad patrimonial y de ingresos, menciona otros datos que son relevantes a efectos de confrontar la situación anterior a la ruptura con la que tienen que soportar los esposos a resultas de ella. Así, que la guarda y custodia de las hijas se atribuyó al padre, quien asume prácticamente todos sus gastos (las hijas ahora ya son mayores de edad, una ha padecido problemas de salud y la otra, según refiere el padre y no ha sido desmentido por la madre, está realizando estudios en una universidad privada fuera del lugar de residencia familiar, con los gastos que todo ello conlleva). Atendiendo a estas circunstancias tampoco puede entenderse que la ruptura conyugal no haya incidido negativamente en la economía del esposo, por mucho que su capacidad económica sea superior. Mayor capacidad económica que, por lo demás, como ya hemos dicho, es consecuencia de las diferentes opciones profesionales de las partes desde antes de la celebración del matrimonio, y no porque la esposa haya sufrido una pérdida de expectativas económicas o desarrollo profesional o laboral como consecuencia de su dedicación a la familia durante el matrimonio o de su colaboración desinteresada a la actividad profesional del esposo. 

En consecuencia, el motivo primero del recurso de casación se estima, se casa la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la apelación de la Sra. Ariadna por lo que se refiere al reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor.

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