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lunes, 26 de diciembre de 2022

No resulta de aplicación la doctrina de los actos propios a la oferta motivada de las compañías aseguradoras a fin de conseguir un acuerdo en cumplimento de la obligación legal que se impone a las aseguradoras el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 14 de octubre de 2022, nº 503/2022, rec. 567/2021, tras confirmar la culpa exclusiva del ciclista atropellado con base en el atestado policial corroborado por las declaraciones de testigos, reitera su condena al pago de las costas de primera instancia al rechazar la doctrina de los actos propios alegada con base en la oferta motivada que realizó la aseguradora asumiendo la concurrencia de culpas y, por tanto, el 50% de la indemnización.

La oferta se hace exclusivamente en cumplimento de la obligación legal que se impone a las aseguradoras, pero no está asumiendo, en modo alguno, la responsabilidad del accidente, de modo que pudiera crear en el afectado el convencimiento de que su pretensión indemnizatoria prosperara, sino que por el contrario está ofreciendo una cantidad en un contexto de negociaciones como expresión de una mera voluntad de alcanzar un acuerdo transaccional y de evitar la controversia judicial.

Por tanto, no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, primero porque no es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando este no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, que los actos propios sean inequívocos, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

A) Antecedentes.

La representación de D. Cipriano interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 206/2020. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de 6.175 € en concepto de indemnización por los daños personales sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico al resultar colisionado mientras circulaba con su bicicleta por el vehículo asegurado por la demandada cuyo conductor no respetó el semáforo en fase roja que le afectaba. La parte demandada se opuso invocando la culpa exclusiva de la víctima pues afirma que fue el actor quien no respetó el semáforo en rojo que le afectaba, y subsidiariamente, la concurrencia de culpas y la pluspetición.

La sentencia de instancia concluye que la culpa del accidente fue exclusiva de la víctima, en este caso, el actor, y desestima la demanda con imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a la mecánica del accidente, y la incorrecta condena al pago de las costas procesales al invocar la existencia de dudas de hecho y de derecho y el principio de los actos propios en atención, este último, a la oferta motivada realizada por Allianz en la que ofrecía una indemnización correspondiente al 50% de la cuantía que estimó procedente al existir concurrencia de culpas.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

B) Valoración de los hechos.

En cuanto a la mecánica del accidente, revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.

El siniestro objeto de este procedimiento ocurrió el 8 de agosto de 2019, sobre las 21:06h, y tuvo lugar en la confluencia de las calles Bóbiles y Enginyer Moncunill de la localidad cuando el actor que circulaba en una bicicleta por la primera de ellas resultó arrollado por el vehículo taxi …XRG que circulaba por la segunda vía. El actor afirma que su semáforo estaba en fase verde, mientras que el conductor del taxi afirma que era su semáforo el que estaba en fase verde. Ante esta contradicción en la mecánica del accidente las pruebas practicadas han sido la documental consistente en el atestado de la Guardia Urbana y las declaraciones de varios testigos (los dos agentes que elaboraron el atestado y dos personas que estaban en el lugar del accidente).

En el atestado se recogen las declaraciones de ambos conductores, así como la de los testigos Sr. Gustavo, Sr. Hermenegildo y la ocupante del taxi. Tanto el Sr. Gustavo como la ocupante del taxi aseguraron a los guardias urbanos que el semáforo que afectaba al taxi estaba en fase verde; por el contrario, el Sr. Hermenegildo les manifestó que era la bicicleta la que tenía abierto el semáforo. También se hace constar que el actor circulaba con una tasa de alcoholemia de 0,17mg/l. En base a tales declaraciones, el examen del lugar del siniestro y la comprobación del correcto funcionamiento de los semáforos, los policías informaron de que no podían precisar cuál de los dos conductores no respetó la señal semafórica al no estar presentes en el momento de la colisión.

El atestado policial es formalmente un documento, público u oficial, pero ello no supone que su contenido sea incontestable si no certifica lo expresado en ningún archivo, por lo que su trascendencia material es que sus datos "objetivos", en cuanto expresados por agentes de la autoridad son en principio verídicos y se presumen exactos, por lo que bien pueden ser prueba en juicio de los mismos (normalmente relativos a mediciones, accidentes geográficos, estados circulatorios, señalización existente, estado de las vías, luminosidad, etc.), pero en absoluto son "prueba" de sus contenidos valorativos, personales o jurídicos. La Sentencia impugnada parte de la trascendencia de aquéllos, pero no de éstos, lo que no infringe ningún precepto sino todo lo contrario, es coherente con las normas reguladoras de las pruebas en el orden civil y con la doctrina jurisprudencial (en este sentido la STS de 27 de octubre de 2011).

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que se examina, pues las declaraciones de los testigos en juicio han permitido clarificar y determinar la causa del siniestro. Así, los dos guardias urbanos que elaboraron el atestado coincidieron en que, si bien no podían determinar a ciencia cierta cuál de los conductores no respetó su semáforo, su opinión profesional es que fue el actor quien no respetó la preferencia de paso del taxi, llegando incluso a sospechar que el Sr. Hermenegildo era amigo del actor. Más contundente fue el Sr. Gustavo al afirmar con total rotundidad que el taxi tenía su semáforo abierto pues él se hallaba en la acera para cruzar la calzada por el paso de peatones esperando a que el semáforo de dicho paso pasara a fase verde (pues estaba en fase roja), por lo que solo puede concluirse que el taxi tenía el semáforo en fase verde; añadió que antes de la colisión no había nadie en las inmediaciones, y que tras el siniestro salió mucha gente del bar que hay en las inmediaciones y que alguna persona conocía al actor. Por último, definitiva ha sido la declaración del Sr. Hermenegildo quien, a pesar de que en el atestado se recoge que manifestó a la policía que la bicicleta tenía su semáforo en fase verde, en el acto del juicio fue también rotundo al declarar que nunca ha presenciado un accidente entre una bicicleta y un vehículo, y que nunca ha prestado declaración en la calle ante la policía como testigo de un accidente, añadiendo que trabaja como encargado de un bar en Cornellà de Llobregat terminando su turno a las 21h, por lo que no recuerda haber presenciado un accidente en L'Hospitalet de Llobregat.

Ante las declaraciones de los testigos en el juicio solo procede corroborar la mecánica del accidente defendida por la demandada y confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad exclusiva del actor en el siniestro al erigirse como única causa del mismo.

C) La doctrina de los actos propios atendida la oferta motivada que realizó la aseguradora asumiendo la concurrencia de culpas y, por tanto, el 50% de la indemnización.

Respecto del valor vinculante de la oferta motivada regulada en el art. 7 de la LRCSCVM es de destacar que existen discrepancias en la jurisprudencia menor. Suelen distinguirse dos supuestos con carácter general, como declara la SAP Córdoba del 5 de junio de 2015:

“En primer lugar, tendríamos las ofertas previstas en el art. 7-2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor de 29 de octubre de 2004 que supone que la entidad aseguradora entiende "acreditada la responsabilidad" (frente a la otra posibilidad prevista en dicho artículo de la respuesta motivada). Ahora bien, para este supuesto es necesario que la oferta cumpla los requisitos de contenido previstos en el apartado tercero y todo ello dentro de las exigencias de la conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización previstas en el párrafo cuarto del apartado segundo del art. 7. En segundo lugar, nos encontraríamos ante las ofertas que no se ajustan a los parámetros señalados que supondrían la existencia de unos tratos previos que pudieran servir de base para una transacción que pueda evitar o poner término a un procedimiento judicial. Respecto a la primera sí podría plantearse el carácter vinculante de dicha oferta en cuanto a la doctrina de los actos propios, no así respecto a la segunda".

Descendiendo al caso concreto que se está enjuiciando, resulta que la oferta motivada de Allianz (documento 9 de la demanda) se hace exclusivamente en cumplimento de la obligación legal que se impone a las aseguradoras en el citado precepto, pero haciendo constar de forma destacada y en mayúscula que "El atestado no determina quien es el responsable y dado que nuestro asegurado no acepta la responsabilidad, ofrecemos el 50% en un intento de llegar a un acuerdo amistoso".

Esto es, la seguradora no está asumiendo en modo alguno la responsabilidad del accidente, de modo que pudiera crear en la parte actora el convencimiento de que su pretensión indemnizatoria prosperara, sino que por el contrario está ofreciendo una cantidad en un contexto de negociaciones como expresión de una mera voluntad de alcanzar un acuerdo transaccional y de evitar la controversia judicial.

D) Conclusión.

Atendidas tales circunstancias, no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios invocada por la parte recurrente, pues como declara el ATS del 12 de junio de 2019 "en primer lugar porque (...) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando este no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior... ".

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