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miércoles, 21 de diciembre de 2022

Responsabilidad de un centro sanitario por un implante mamario defectuoso como proveedor del mismo por ausencia de control de la calidad de la prótesis quedando obligado al pago de una indemnización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la paciente.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 22 de octubre de 2014, nº 422/2014, rec. 130/2014, declara la responsabilidad de un centro sanitario por un implante mamario defectuoso, y lo condena al abono de la cantidad de 9.657,30 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, devengando tal cantidad el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda. 

La Sala considera acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la actora y el defectuoso implante colocado a la actora, que se rompió en menos de dos años, lo que la obligó a tener que someterse a nueva intervención para la sustitución. Ello determina que la clínica apelante como proveedora deba responder de la indemnización de daños y perjuicios incluyendo el interés que sanciona el impago de aquella.  

Porque, por aplicación del artículo 148 TRLGDCU, la implantación de una prótesis mamaria que se rompe antes de dos años de su colocación, supone una ausencia de control de la calidad de la misma, y por tanto la responsabilidad de dicha clínica codemandada. 

A) Antecedentes.

1º) La actora, interpuso demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad contra los dos facultativos, así como contra el centro clínico Corporación Dermoestética, S.A., solicitando en el suplico la condena de los demandados al pago de 53.652,37 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluidos los daños morales, más los intereses desde la interposición de la demanda y costas. 

Esencialmente alegaba el escrito rector que en el año 1998 la actora se sometió a cirugía de aumento de pecho, y diagnosticada en el mes de junio de 2009 una fisura en el implante del pecho izquierdo, acudió a la clínica Corporación Dermoestética, S.A., proponiéndole el demandado D. Francisco un cambio de prótesis. El día 20 de octubre de 2009 la actora firmó un contrato relativo a la operación estética con dicha clínica y el día 1 de diciembre de 2009 el Sr. Francisco sometió a la actora a una primera intervención, ante la cual, la Sra. Piedad firmó un documento de consentimiento informado para realizar una mamoplastia de aumento, siendo que la intervención a que se iba a someter era de recambio de prótesis mamaria, por lo que la información suministrada no fue objetiva, ni veraz, ni completa. 

Asimismo según el relato de la demanda, la actora expresó su deseo de ser operada por las aureolas para evitar nuevas cicatrices, solución rechazada por el Dr. Francisco, quien decidió operar por los surcos inferiores del pecho, obviando así la forma habitual de realizar las incisiones, aconsejadas por la propia clínica, sin justificación alguna. La actora sufrió veinte días después de la operación una infección motivada por la bacteria enterococus faecalis. 

En fecha 18 de marzo de 2010 la actora se sometió a nueva operación, sin cargo, firmando consentimiento informado para realizar una mastopexia con prótesis, a pesar de que en realidad la intervención se realizó para la retirada de prótesis y limpieza de la cavidad periprotésica, lo de nuevo dio lugar a una falta absoluta de concreción y especificidad del consentimiento informado. Como resultado de esta segunda operación se observó una asimetría en los pechos y la cicatriz no era un corte recto que llega hasta el costado. Finalmente se programó una nueva intervención para corregir esta asimetría, que fue llevada a cabo, sin coste alguno para la actora, por el también codemandado Dr. Ignacio en fecha 29 de junio de 2010, firmando de nuevo la Sra. Piedad en fecha 23 de junio de 2010 un consentimiento informado para la realización de una mastopexia, cuando en realidad dicha intervención tenía por objeto corregir la asimetría. Por último, el día 24 de junio de 2011 se informó a la actora de la rotura de su prótesis izquierda colocada por Corporación Dermoestética escasos 18 meses, que requiere una nueva operación. 

2º) La sentencia de instancia analiza todos y cada uno de los supuestos en que según la jurisprudencia cabría atribuir responsabilidad a los facultativos demandados y considera probado que los Sres. Francisco y Ignacio no incurrieron en actuación negligente alguna y que por el contrario dicha actuación conforme a "la lex artis ad hoc" y a la técnica normal requerida, apreciando también que no comprometieron en ningún caso el resultado, ni se produjo como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas un daño desproporcionado. Asimismo considera que dichos codemandados informaron debidamente a la actora de los riesgos de las distintas intervenciones quirúrgicas a que la misma iba a ser sometida. No obstante y habida cuenta la rotura de la prótesis de la mama izquierda de la actora detectada en el mes de junio de 2011, cuyo extremo no fue negado por la demandada Corporación Dermoestética, S.A., considera que ello supone un incumplimiento de ésta última, pues tal rotura resulta sólo achacable a la deficiente calidad de la prótesis. Y con aplicación del art. 148 TRLGDCU concluye que la implantación de una prótesis mamaria que se rompe antes de dos años de su colocación, supone una ausencia de control de la calidad de la misma, y por tanto la responsabilidad de dicha clínica codemandada. En la cuantificación de la indemnización consecuente, declara que ha de ser por el importe de lo cobrado en virtud del contrato suscrito por las partes (6.657,30 euros), por haber resultado ineficaz al haber tenido que someterse la actora a una cuarta intervención, que no resultaba exigible hubiera sido realizada por dicha codemandada habida cuenta el resultado negativo obtenido en las tres intervenciones anteriores y la desaparición de la normal confianza entre los facultativos de la clínica demandada y la paciente, por lo que la resolución de la actora resultaba amparada y no era exigible una reparación in natura. Por el contrario no estima procedente incluir en la indemnización el coste de la nueva intervención por cuanto ello generaría una duplicidad en la reclamación al haberse obligado a la demandada a la restitución del importe abonado ya por la actora. Considera que tampoco cabe incluir los daños y perjuicios derivados de la última intervención practicada por no apreciar relación de causalidad entre ésta y los aducidos, como tampoco la reclamación por días de baja, que fueron motivados por intervenciones en las que no se aprecia vulneración de la "lex artis". Por el contrario estima que la necesidad de una cuarta intervención quirúrgica para la retirada de prótesis es susceptible de haber causado un daño moral a la actora que cifra en 3.000 euros. Asimismo estima procedente el abono de intereses pese a la condena en cuantía inferior a la reclamada en la demanda, desde la presentación de ésta. Impone las costas a la codemandada condenada y no obstante la absolución de los codemandados Sres. Francisco y Ignacio no impone las costas a la actora. 

B) Daños morales sufridos por la paciente.  

Debemos recordar que los daños morales se identifican con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados y es consecuencia de la valoración de la prueba (en este sentido STS de 10 de julio de 2014), cuyo sufrimiento psíquico en el presente caso, como acertadamente aprecia el Juzgador de primera instancia, resulta de la necesidad de la actora apelada de someterse a una cuarta intervención quirúrgica, con los posibles riesgos que ello entraña

Esta valoración no es absurda, irracional ni ilógica y se atiene por el contrario a lo establecido en el art. 128.2 TRLGDCU así como a la doctrina jurisprudencial sentada entre otras, en las SSTS de 12 de junio de 2007 y de 22 de junio de 2006, citadas por la STS de 8 de abril de 2014 (ROJ STS 1762/2014), al declarar que la realidad del daño puede estimarse existente cuando resulte evidente, o cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado, como es aquí el caso. 

C) INTERESES: El pago de los intereses sanciona el impago de la correspondiente indemnización que proporciona la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, y como resulta de la STS de 14 de julio de 2013 (ROJ: STS 3556/2014), con cita de las SSTS núm.. 628/2010, de 13 octubre, nº 32/2010, de 22 de febrero, 25 de marzo y 16 de octubre de 2009, para su aplicación se ha de atender, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía ya que en caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito. 

Por su parte, como se expresa en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 718/2013, de 26 de noviembre, también citada en la mencionada Sentencia del TS de 14 de julio de 2013, para decidir sobre el pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda se ha de atender a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. 

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 437/2013, de 12 de junio, se refiere a la superación del viejo aforismo "in illiquidis non fit mora" y a la consideración de la indemnización como una deuda que existe pese a que aún no se haya cuantificado. 

D) Conclusión.

Y en el presente caso aunque la indemnización solicitada no haya sido íntegramente acogida, resultaba a todas luces procedente, siendo que además la ahora apelante fue requerida en acto de conciliación y tuvo la oportunidad de solventar la deuda desatendiéndola, ni tampoco procedió en ningún momento a consignar siquiera una mínima cantidad razonable, resultando así por tanto procedente no sólo el pago de los intereses, legales, sino también la fijación como dies a quo la fecha de la presentación de la demanda.

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