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domingo, 18 de diciembre de 2022

Consecuencias de la inasistencia del demandante al juicio oral si ha sido citado para su interrogatorio según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2022, nº 630/2022, rec. 535/2022, analiza la pretensión de tener por confeso al demandante, regulada en los arts. 304 y 440 de la LEC.

A) Antecedentes.

La entidad aseguradora demandada interesa que, con base en los arts. 304 y 440 LEC, se tenga al demandante por confeso en hechos "tales como la forma de contratación de la póliza, que fue perfectamente informado de las coberturas y garantías del seguro que contrataba, que recibió la póliza y que aceptó todas sus cláusulas".

1º) El art. 304 de la LEC establece, en su párrafo primero, que:

“Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley ".

Y el art. 440.1, párrafo tercero, de la LEC prevé en relación con el juicio verbal que:

“En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304".

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

La STS nº 616/2012, de 23 de octubre, recordaba los antecedentes históricos y finalidad de la figura conocida como "admisión ficticia", prevista en el art. 304 LEC:

“Nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida disponían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador.

Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión" -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del "juramento decisorio"-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que [e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que, si no se presentare a declarar sin justa causa, será tenido por confeso".

Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma "será tenido por confeso", fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que "si el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva".

En parecidos términos el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:

“Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...".

Esta regla, es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que "[s]e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio" ([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el 198 del francés que "[l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit" ([e]l juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -"podrá considerar reconocidos los hechos...".

En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia (en este sentido, sentencias del TS nº 958/2005, de 15 diciembre, nº 907/2007 de 18 julio, nº 1242/2007 de 4 diciembre y STS nº 987/2011 de 11 de enero)”.

Más recientemente, la STS nº 21/2021, de 21 de enero, tras hacerse eco de la resolución anteriormente mencionada e insistir en que el art. 304 LEC contiene una facultad discrecional del juez de la que no puede hacerse un uso arbitrario, razona que la interpretación del precepto permite extraer las siguientes ideas:

"(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia (sentencias del TS nº 907/2007, de 18 de julio y 987/2011, de 11 de enero de 2012).

(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.

(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.

(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias del TS nº 958/2005, de 15 de diciembre; nº 907/2007, de 18 de julio y STS nº 588/2014, de 22 de octubre).

(v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.

(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.

(viii) No impide, sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC.

(ix) La valoración del conjunto probatorio obrante en las actuaciones corresponde al juzgado y a la audiencia, al no tratarse el recurso extraordinario por infracción procesal de una tercera instancia... ".

C) Valoración jurídica de la inasistencia del demandante.

La razón de ser de esta figura, unida a los requisitos exigidos para su aplicación, conducen a desestimar el motivo. 

1º) En primer lugar, por una razón formal, cual es que, si bien en la diligencia de ordenación de 11/03/2022, en virtud de la cual se señala la celebración del juicio para el 04/04/2022, se advierte a las partes, entre otros extremos, de que "si alguna de ellas no asistiere personalmente, y se propusiera y admitiera como prueba su declaración, podrán considerarse como reconocidos los hechos del interrogatorio en los que hubiere intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales ( artículos 304 y 440.1 de la LEC )", lo cierto es que no obra incorporado en el expediente judicial electrónico el acuse de recibo de LexNet acreditativo de la notificación, al contrario de lo que sucede con el resto de actos de comunicación, y, en particular, con la notificación de la diligencia por la que, a instancia de la demandada, se suspende dicho señalamiento y se fija nueva fecha, pero diligencia esta última que, aunque consta debidamente notificada al procurador del actor, no contiene aquella advertencia (ni ninguna otra). En consecuencia, no es posible tener por realizado el aviso ni aplicar los efectos jurídicos inherentes.

2º) A mayor abundamiento, la demandada no propuso, en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de la notificación, la prueba de interrogatorio de parte, a fin de asegurar, si no la presencia, sí al menos el conocimiento por parte del demandante de que se pretendía pedir su declaración en juicio y, por ende, las consecuencias de su ausencia (art. 440.1 párrafo cuarto LEC).

3º) En cualquier caso, con independencia del aspecto formal, la cuestión sobre la que gira el debate no es de carácter fáctico, sino jurídico, a saber, se trata de dilucidar la naturaleza de la cláusula que fija un límite a la cobertura de defensa jurídica en el caso de profesionales de libre elección por el asegurado, si se trata simplemente de una cláusula delimitadora del riesgo o limita los derechos del asegurado, y, en su caso, si puede considerarse lesiva para el mismo. Es indiferente que el asegurado conociese las condiciones de la garantía contratada, en el sentido de saber que había un límite de 1.000 €; lo relevante es si ese límite, atendidas las circunstancias concurrentes -v.gr. la suma asegurada por responsabilidad civil de suscripción voluntaria-, implicaba una grave desproporción entre los derechos y obligaciones de las partes y resultaba lesivo para el asegurado.

4º) No estamos ante hechos en los que el demandante hubiera intervenido personalmente, sino ante una cuestión que requiere una valoración jurídica, ajena por esencia a la finalidad de esta figura.

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