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lunes, 26 de diciembre de 2022

Para poder denunciar la incongruencia omisiva es necesario que la parte recurrente solicite previamente al recurso de apelación la aclaración o el complemento de sentencia.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 17 de noviembre de 2022, nº 528/2022, rec. 1180/2021, declara que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

La falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia de la sentencia.

En este caso no consta que la apelante interesare el complemento de la sentencia cuya incongruencia señala concurrir, lo que ya ofrece (en base a lo que se acaba de exponer), un motivo para desestimar la alegación que plantea.

1º) Regulación legal.

El artículo 215 de la LEC regula la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

“1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictará las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla”.

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

En cuanto a si para denunciar la existencia de una incongruencia es necesario haber interesado previamente la petición de complemento de la sentencia en la que se indica existir la incongruencia se estima idóneo hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 27.04.2021 en la que se indica:

"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el Mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".

Ello se ha visto reflejado en resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona como las SAP Barcelona, Sec 13ª 23.03.2022; SAP Barcelona, Sec 19ª 19.07.2022 indicando la SAP Barcelona, Sec 13ª, 14.07.2022 que:

"... es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución) garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".

3º) Conclusión.

En este caso (y según el desarrollo del procedimiento que se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de esta sentencia) no consta que la apelante interesare el complemento de la sentencia cuya incongruencia señala concurrir, lo que ya ofrece (en base a lo que se acaba de exponer), un motivo para desestimar la alegación que plantea.

A lo anterior cabe añadir que la sentencia apelada sí analiza la pretensión planteada (referente a la exigibilidad de las rentas hasta el 1.09.2017 y el fundamento de ello) pues indica que con independencia de lo perjudicial o no de la cláusula que fijaba el preaviso con 4 meses de antelación , en el caso analizado expone la sentencia que al haberse llevado a cabo el preaviso con un periodo inferior considera que sería aplicable lo dispuesto en la cláusula tercera que obligaría a los arrendatarios a abonar la totalidad de la anualidad, que considera debe ser la que quedase hasta 1.09.2016.

Este reflejo del contenido de la sentencia apelada pone de manifiesto que a la cuestión planteada si fue analizada (estudió la cláusula en base a la que la parte actora interesaba le fuere abonado el importe de las rentas hasta el 1.09.2017) de ahí que se considere que sí se dio respuesta a lo interesado por la parte demandante, siendo cuestión diferente el que la misma (ahora apelante) no comparta la conclusión a la que se llega en la sentencia, algo que si bien forma parte del recurso de apelación, no se estima pueda motivar la estimación del mismo desde el punto de vista de la no congruencia de la sentencia (que es lo que se plantea como primer fundamento del recurso de apelación).

Ello hace que este motivo de apelación se deba ver desestimado.

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