La sentencia de la
Audiencia provincial de La Coruña, sec. 4ª, de 15 de diciembre de 2011, nº
535/2011, rec. 560/2011, declara el derecho a ser indemnizada la actora por el
lucro cesante derivado de la paralización del vehículo siniestrado destinado a
transporte escolar; pues la paralización del vehículo y la no obtención de
recursos por parte del mismo, supone objetivamente un perjuicio cuantificable,
que no puede trasladarse al hecho de haber sido sustituido por otro autobús de
la actora para realizar el transporte escolar que realizaba el siniestrado.
Pues la generación de
recursos y amortización de la inversión realizada en el mismo tienen autonomía
propia, sin que el hecho de que no conste que el autobús siniestrado realizara
transporte discrecional ni consten los servicios que prestaba habitualmente el
autocar que sustituyó al siniestrado ni los ingresos que reportaba
habitualmente a la actora, impidan su estimación, pues es evidente que el
vehículo en cuestión, y para el supuesto de su posible contratación por los
clientes, queda excluido de la flota existente al tiempo en que se interesa
pues, en definitiva, cada uno de los vehículos forma parte de aquellos que en
su conjunto pueden ser objeto de contrato y los vehículos empresariales del
tipo examinado están para ello y no para generar gastos al permanecer
inmovilizados y sin rendimiento para su dueño, por lo que perjuicio
indemnizable existe.
No obstante, esa
circunstancia sí es tenida en cuenta a la hora de valorar la indemnización cuya
condena de pago procede imponer, la cual es reducida en esta alzada.
A) Antecedentes.
Frente a la sentencia
de instancia -que estima íntegramente la demanda planteada por la
representación de "AUTOCARES LÓPEZ E HIJOS S.L." contra
"SANTIAGUESA DE CANALIZACIONES Y OBRAS S.L." y "MAPFRE EMPRESAS
S.A." - plantea recurso de apelación la representación de la parte
demandada interesando su revocación.
Fundamenta su recurso
en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba por
inexistentes los perjuicios económicos sufridos por la paralización del autobús
siniestrado toda vez que a pesar de la paralización del autobús en cuestión la
actora siguió percibiendo, en ese período de tiempo, los ingresos y beneficios
económicos generados habitualmente por el siniestrado, por lo que no se produjo
perjuicio económico alguno al haberse realizado el servicio -transporte escolar-
que prestaba el siniestrado, durante el período de paralización, por otro
autobús propiedad de la actora percibiendo ésta los ingresos correspondientes a
dicho servicio, por lo que no sufrió ningún desequilibrio económico durante el
tiempo que el autobús siniestrado permaneció paralizado para su reparación.
Que no consta
acreditado que la actora sufriera perjuicio económico alguno por utilizar otro
autobús de su propiedad para realizar el transporte escolar que realizaba el
siniestrado.
Que la actora pudo
cumplir los compromisos -transporte escolar - adquiridos con sus clientes,
prestó los servicios y percibió de aquellos las cantidades pactadas. Que el
reconocimiento a favor de la actora de una indemnización por importe de
9.640,28 euros, viene a generar un enriquecimiento injusto de la demandante
toda vez que si esta percibió aquella cantidad por el servicio prestado, dicha
cantidad tendrá la consideración de ganancia obtenida por lo que no puede
configurarse como ganancia dejada de percibir por la actora durante el período
de paralización del autobús.
Que el transporte
escolar no se vio interrumpido durante el período de paralización del autocar
siniestrado.
Que no consta
acreditado que el autobús siniestrado realizara transporte discrecional alguno
ni que el autocar que sustituyó al siniestrado realizara un recorrido teórico
de 70.000 anuales ni constan los servicios que prestaba habitualmente este
autobús que sustituyó al siniestrado ni los ingresos que reportaba
habitualmente a la actora.
Por todo ello, insiste
el apelante en que, al no constar debidamente acreditado y justificado el
importe concreto de los supuestos perjuicios económicos que la actora dice
haber sufrido durante el período de paralización del autobús siniestrado, la
sentencia de instancia debe ser revocada.
B) Lucro cesante de un
vehículo destinado a una explotación industrial y su cuantificación.
1º) En relación a la
cuestión que nos ocupa en la alzada -perjuicio o lucro cesante de un vehículo
destinado a una explotación industrial y su cuantificación - esta Sala y
Audiencia Provincial, en lo que se refiere al perjuicio o lucro cesante, ha
reiterado en varias ocasiones, entre otras, sentencia de esta Sección de la AP
de La Coruña de 28 de enero de 2010:
“Que si bien es cierto que el llamado lucro cesante ha de resultar probado y no consiste en meros "sueños de ganancia", razón del tradicional criterio riguroso y restrictivo (STS de 5/11/1998), no lo es menos que, tratándose de ganancias dejadas de percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas o impedidas por el responsable no siempre podrá entonces la parte perjudicada hacer una demostración tan lograda como en el caso de "daños emergentes" o actuales, por lo cual es admisible determinarlo por cálculos teóricos (STS de 4/4/1970), siempre que no quede en una mera posibilidad de ganancias, sino una razonable probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para que no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas (STS de 22/6/1967, 16/6/1993, 21/10/1996, 15/7/1998, 29/12/2000, SAP-4ª- Coruña de 21/2 y 3/10/2003, 16/4/2004, 11/3 y 16/12/2005, 8/10/2007, y STS de 17/1/2008, etc.). A tal fin son admisibles las pruebas directas y las de presunciones. Añadir que los perjuicios por lucro cesante no son los únicos que pueden derivarse de la paralización de un vehículo de tales características. Pues bien, la sociedad demandante es empresaria, dueña del autobús, el cual está destinado al transporte de viajeros y nadie adquiere o mantiene un vehículo de este tipo para tenerlo en el garaje o taller ni para ocio de su dueño, con los gastos que comporta. Es presumible que la paralización no resultó beneficiosa ni irrelevante para la demandante sino causante de un perjuicio real, pues los vehículos empresariales del tipo examinado están para lo que están y no para generar gastos al permanecer inmovilizados y sin rendimiento para su dueño. Perjuicio indemnizable hay.".
En el mismo sentido, la
Sentencia de 27 de marzo de 2009 (sección 6ª de esta Audiencia):
“Que en supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etc.), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralizaron de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del vehículo se le ha producido un perjuicio real a la parte actora. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007, de Málaga de 29 de marzo de 2007, de Toledo de 20 de marzo de 2007, de Jaén de 12 de enero de 2007, de Cantabria de 4 de mayo de 2005, y de Cádiz de 27 de enero de 2004, entre otras muchas; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008, 11 de julio de 2003, 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000)".
C) Conclusión.
1º) En consecuencia,
partiendo de lo expuesto, y en lo que se refiere al hecho mismo del perjuicio o
lucro cesante, se comparte, con la sentencia apelada, la estimación de la
demanda en cuanto al derecho a ser indemnizada la actora por el lucro cesante
derivado de la paralización del vehículo siniestrado destinado a transporte
escolar; pues la paralización del vehículo y la no obtención de recursos por
parte del mismo, supone objetivamente un perjuicio cuantificable, que no puede
trasladarse al hecho de haber sido sustituido por otro autobús de la actora
para realizar el transporte escolar que realizaba el siniestrado, pues la generación
de recursos y amortización de la inversión realizada en el mismo tienen
autonomía propia, sin que el hecho de que no conste que el autobús siniestrado
realizara transporte discrecional ni consten los servicios que prestaba
habitualmente el autocar que sustituyó al siniestrado ni los ingresos que
reportaba habitualmente a la actora, impidan su estimación, pues es evidente
que el vehículo en cuestión, y para el supuesto de su posible contratación por
los clientes, queda excluido de la flota existente al tiempo en que se interesa
(no puede ser ofertado), pues, en definitiva, cada uno de los vehículos forma
parte de aquellos que en su conjunto pueden ser objeto de contrato y los
vehículos empresariales del tipo examinado están para ello y no para generar
gastos al permanecer inmovilizados y sin rendimiento para su dueño, por lo que
perjuicio indemnizable existe.
Así las cosas, la
anterior doctrina y jurisprudencia determina la estimación de la demanda en
cuanto al derecho a ser indemnizada la actora por el lucro cesante derivado de
la paralización del vehículo.
2º) Indemnización.
Ahora bien, cuestión
distinta es la indemnización procedente. Al respecto, la parte actora, en su demanda,
interesó, como petición principal, la suma reconocida en la sentencia apelada
(9.640,28 euros) en base al contrato de transporte escolar , subsidiariamente,
la suma de 8.918 euros con fundamento en el certificado de la Asociación
Provincial de Servicios Discrecionales y Regulares de Viajeros (resultado de
multiplicar 26 días por la cantidad de 343 euros/día conforme al certificado
emitido por la Asociación Provincial de Servicios Discrecionales y Regulares de
Viajeros (folio 23), y por último, la cantidad que resultase de la prueba.
La sentencia de
instancia opta, para fijar la indemnización en 9.640,28 euros, al atender al
importe del servicio que como transporte escolar prestaba el vehículo
siniestrado, es decir, a la cantidad diaria que la Consellería de Educación de
la Xunta de Galicia abonaba a la actora por la realización del servicio de
transporte escolar (370,78 euros por día), habiéndose fijado el período de
tiempo en 26 días lectivos de los 41 días que el vehículo estuvo paralizado
para su reparación, al descontarse los fines de semana, vacaciones de
carnavales y semana, resultando aquel importe de multiplicar la cantidad diaria
370,78 euros por 26 días.
Pues bien, como se ha
reiterado por la Audiencia Provincial de La Coruña, y por esta Sección 4ª en
sentencia de 28 de enero de 2010:
“Al tratar de la problemática tanto respecto de autobuses y autocares, como camiones, taxis o vehículos de enseñanza, se han considerado las certificaciones por el estilo valorables como prueba al objeto en cuestión, aunque no hasta el extremo de tenerlas por decisivas y pasar por ellas, decantándose en estos casos por soluciones ponderadas o prudenciales a criterio del tribunal según cada época, lugar y otras posibles circunstancias, siendo conscientes de la dificultades probatorias y también para flexibilizar el nivel probatorio tratando de evitar (que no prohibir) obstáculos y pruebas excesivamente complejas o costosas. En este sentido, como recoge la sentencia de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial de 17/4/2009 sobre un camión Se ha reiterado por esta Audiencia (sentencias de 18 de abril de 2008, 11 de julio de 2003, 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000, siguiendo el criterio mayoritario en las demás Audiencias Provinciales) que no pueden aceptarse las cifras de un informe de una asociación empresarial, que simplemente acude a unas tarifas vigentes aprobadas por la autoridad administrativa, que nada tienen que ver con la cuestión. Una cosa son las tarifas aplicables aprobadas por la correspondiente Orden Ministerial por día de espera cuando se presta un servicio, y otra el lucro cesante real ocasionado por la obligada paralización. O aquéllos informes de las asociaciones del sector que hacen referencia a "sus estudios" o "sus análisis" (sin que se exponga cuáles han sido para llegar a las conclusiones que establece). Problema añadido es que tampoco resultan fiables las declaraciones tributarias, pues en este tipo de negocios la Agencia Estatal de la Administración Tributaria suele fijar los rendimientos por el sistema de módulos. Por lo que la aplicación de dichos sistemas ofrece un resultado global y generalizado, sin tener en consideración las peculiaridades de cada empresario. No se distingue dónde trabaja (zonas más beneficiosas que otras), si es una época del año de más o menos trabajo, o si ese vehículo en concreto (por las razones que fuere) tiene más o menos clientela de lo normal. E incluso los gastos, pues tanto la amortización, seguros e impuestos varían en función del modelo concreto. Ciertamente el método ideal sería un análisis contable de la producción media de ese vehículo en los meses inmediatos anteriores y posteriores. Pero su práctica suele ser imposible, ya que o bien se trata de empresarios autónomos, o pequeñas empresas, que llevan una contabilidad deficiente (si es que la llevan); y en muchas ocasiones el coste de esa prueba pericial es superior al importe que se reclama. Todo ello con el problema añadido de que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide dejar la determinación de la cantidad para ejecución de sentencia, a fin de que un perito informase sobre cuál es el ingreso medio del sector. Es por ello que esta Audiencia se ha visto obligada a acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que para supuestos similares al presente se viene fijando en ciento ochenta euros diarios. Lo contrario sería reconocer que existe un lucro cesante, pero que no se indemniza porque su parca cuantía no justifica la inversión en una prueba pericial correctamente ejecutada".
En este orden de cosas,
la cuantificación debe articularse de acuerdo con la doctrina y casuística
invocada, teniendo en cuenta que el servicio de transporte escolar fue prestado
por otro vehículo de la actora y que percibió por el mismo la cantidad
correspondiente,
y si bien es cierto que el vehículo siniestrado estuvo paralizado habiendo sido
sustituido en el servicio en cuestión por otro de la actora, no es menos cierto
que no consta una prueba consistente, respecto de ambos vehículos, sobre la
efectiva ocupación del vehículo siniestrado durante los fines de semana,
vacaciones de carnavales y semana santa, ni sobre la efectiva ocupación del
vehículo que sustituyó al siniestrado que según la actora se destinaba a
efectuar otros servicios, como tampoco de declaraciones fiscales atinentes a
los ingresos que oficialmente pudieran considerarse, por lo que ponderando
adecuadamente todos esos factores, y con base en las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala hace uso de la facultad de moderar el
importe de la indemnización interesada (9.640,28 euros) con fundamento en el
contrato de transporte escolar obrante en autos, en el sentido de reducir el
importe reclamado en un 75 %, por estimar que el perjuicio no fue superior,
arrojando la suma total de 2.410,07 euros, con los intereses fijados en la
sentencia apelada, sin imposición de costas en la instancia, al estimarse
parcialmente la demanda.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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