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sábado, 17 de diciembre de 2022

Carácter abusivo de la cláusula de penalización de pagar el 50% del coste correspondiente al periodo de tiempo pendiente de vencimiento por desistimiento unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores por falta de justificación de la penalización.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 28 de octubre de 2022, nº 660/2022, rec. 823/2022, declara el carácter abusivo de la cláusula de penalización por desistimiento unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores por falta de justificación de la penalización.

La obligación de pagar el 50% del coste correspondiente al periodo de tiempo pendiente de vencimiento es una imposición que no guarda relación alguna con el perjuicio realmente causado, ya que se viene a identificar con el pago de la suma pendiente de vencimiento, sin que una reducción del 50% sea significativa en modo.

Tampoco se puede acoger la indemnización del 15% por lo que se califica como beneficio industrial, porque supone una moderación de una cláusula abusiva, prohibida por la jurisprudencia del TJUE.

A) Delimitación del objeto del recurso de apelación.

Por la parte actora se reclama el pago de la penalización pactada por desistimiento unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores , aplicando lo estipulado en la cláusula 9 de las condiciones generales del contrato (50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la finalización), y, subsidiariamente, solicita el 15% que calcula sobre el precio dejado de percibir desde el desistimiento hasta la finalización del contrato, en concepto de beneficio industrial, y más subsidiariamente solicita la suma de 393,50 euros, que el importe de una cuota mensual, con base en la falta de preaviso (estipulación 9.1 de las condiciones generales).

La sentencia considera que la cláusula que impone la penalización es abusiva por excesiva y rechaza las pretensiones subsidiarias por ser intentos de moderación de aplicación de la cláusula.

En el recurso de apelación se afirma que las cláusulas fueron negociadas, que la duración del contrato no era excesiva y justificaba la procedencia de la penalización y que, subsidiariamente, procede valorar el perjuicio en el importe de la pérdida de beneficio industrial o, al menos, o conceder indemnización por falta de preaviso.

B) Sobre el carácter abusivo de la cláusula de penalización por desistimiento unilateral del contrato en curso.

1º) Corresponde al empresario demostrar que las cláusulas han sido negociadas individualmente (art. 82.2. párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

No solo no demuestra nada, sino que el propio clausulado se define como condiciones generales, que, además, se recogen en un Anexo al condicionado particular, por lo que no consta que la cláusula de penalización hubiera sido negociada individualmente. La manifestación de conocimiento de las cláusulas también es abusiva: declaración de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato (art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007). Se trata de una condición general impuesta ya que la demandante no acredita haberla negociado y busca trasladar al consumidor la carga de la prueba de lo contrario a lo que se indica en ella, por lo que también sería abusiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007.

En cualquier caso, que el consumidor tenga conocimiento de una cláusula no significa que no sea una condición general y que esta no puede ser valorada por su intrínseca abusividad.

2º) La sentencia recurrida no declara la abusividad en atención a la duración del contrato, sino por la falta de justificación de la penalización. En el artículo 87.6 del TRLCU se declaran abusivas las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados como la imposición de plazos de duración excesiva o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. En este caso, la sentencia recurrida no declara la abusividad por la imposición de plazos de duración excesiva, sino por la imposición de una indemnización que no se corresponde con los daños efectivamente causados, lo que, además, tendría cabida en lo dispuesto por el artículo 85.6 del citado texto legal: "6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

No cabe duda de que la obligación de pagar el 50% del coste correspondiente al periodo de tiempo pendiente de vencimiento es una imposición que no guarda relación alguna con el perjuicio realmente causado, ya que se viene a identificar con el pago de la suma pendiente de vencimiento, sin que una reducción del 50% sea significativa en modo. Este criterio, además, no se vincula con el daño que se puede causar, sino con lo que el consumidor debería pagar hasta la finalización del contrato.

3º) Tampoco se puede acoger la indemnización por lo que se califica como beneficio industrial, porque supone una moderación de una cláusula abusiva, prohibida por la jurisprudencia del TJUE, que declaró que la facultad de moderación prevista originariamente en el artículo 83.2 del TRLCU era contraria a la Directiva 93/13/CEE (STJUE, Sala 1.ª, de 14 de junio de 2012; C-618/10).

Esta decisión fue asumida por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, así, por ejemplo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013 y otras muchas. La sentencia del TS de 24 de mayo de 2012 que se cita en el recurso de apelación es anterior a la sentencia del TJUE, por lo que la posibilidad que otorga de fijar el 15% de beneficio industrial se funda en la posibilidad de moderación vigente antes de la decisión del TJUE, que dio lugar a una modificación del precepto suprimiéndola.

Por otra parte, la apelante vuelve a plantear un criterio indemnizatorio que no responde al perjuicio real causado. Si el 15% de beneficio industrial viene a suponer algo así como el beneficio obtenido con el servicio prestado, es obvio que no se puede plantear en relación con el coste correspondiente al periodo pendiente de vencimiento, como así se calcula en la demanda, a partir del precio dejado de percibir; si así fuera, la apelante recibiría el total de beneficio esperado hasta la finalización del contrato.

4º) Y tampoco se puede acoger la pretensión de indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso porque, como se indica en la sentencia, dicho plazo solo se contempla para evitar la prórroga forzosa del contrato de mantenimiento de ascensores, y no para el desistimiento que se produce en el curso del contrato o de los periodos ya prorrogados.

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